REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000783
ASUNTO: RP11-P-2010-000783


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Delwin Manuel Reyes.
Victima: La Colectividad.
Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Fabiola Prospert.
Secretaria: Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.


Celebrada como ha sido, en fecha trece (13) de Septiembre del año 2010, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Zaida Savery, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2010-000783, seguido en contra del Acusado Delwin Manuel Reyes, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 4° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los Defensores Privados, Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Fabiola Prospert, el Acusado Delwin Manuel Reyes, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, y el Escabino ciudadano José Ángel González. No compareciendo el resto de los Escabinos previamente seleccionados y debidamente notificados para este acto.

Seguidamente, solicito y se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: “Ciudadano Juez ante la imposibilidad de Constituir el Tribunal que ha de conocer el presente asunto y por cuanto en conversación sostenida con mi representado con anterioridad a este acto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, pido al Tribunal desista de la convocatoria de los escabinos, se constituya en Unipersonal y conceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que exponga en relación a la admisión de los hechos planteados. Y solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sea sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, es todo”.

Acto seguido, tomo la palabra el ciudadano Juez, y expuso: Oída la solicitud realizada por parte del Defensor Privado en este acto, éste Tribunal en aras de Garantizar la Economía Procesal y el Debido Proceso, Acuerda, dejar sin efecto la Convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, e iniciar el acto, a objeto que se lleve a cabo la manifestación voluntaria del Acusado, ante este Juzgado, de admitir los hechos. En tal sentido, se constituye éste Juzgado en Tribunal Unipersonal. No habiendo ninguna objeción a tal solicitud por parte de la Representante del Ministerio Público, es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 4° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; admitido en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Julio de 2010, en contra del acusado Delwin Manuel Reyes, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en primer lugar se pronuncia sobre lo explanado por la Defensa y vertido en este acto; a tal efecto, revisada como ha sido la presente causa, quien decide procede a pronunciarse en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae en contra del acusado y escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público en cuanto a no tener objeción alguna en relación a la misma, toma en consideración el Principio de la Proporcionalidad en cuanto a lo que se refiere al a cantidad de droga incautada y que la agravante del delito en por su condición de funcionario policial, es por lo que éste Tribunal Acuerda: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Delwin Manuel Reyes, plenamente identificado en autos, en virtud de lo antes señalado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie al respecto, todo de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, resuelto el punto anterior explanado por el Defensor Privado; y en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para Constitución del Tribunal Mixto, y constituido éste Tribunal de manera Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al Acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Delwin Manuel Reyes, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Delwin Manuel Reyes, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.894.403, nacido en fecha 25-11-1983, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de Petra Del Valle Reyes y Agapito Osuna, y residenciado en la Calle Independencia, Sector La Canal, Casa N° 7, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.


DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Delwin Manuel Reyes, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide No toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Delwin Manuel Reyes, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.894.403, nacido en fecha 25-11-1983, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de Petra Del Valle Reyes y Agapito Osuna, y residenciado en la Calle Independencia, Sector La Canal, Casa N° 7, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece fecha provisional, del cumplimiento de la presente pena ya que el acusado estará en Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a partir de la presente fecha. Así mismo, se Acuerdo: La Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el Acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente se pronuncie al respecto, todo de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad notificándole lo decidido. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del Acusado y junto con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación Impuesto al Acusado. Se Acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer los medios para la reproducción de las mismas. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Jueves 23-09-2010, a las 11:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.