REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002798
ASUNTO: RP11-P-2009-002798
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Jesús Enrique González Mújica y Rosangel Del Valle Rodríguez González.
Victima: La Colectividad.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Gustavo Bermúdez y Abg. Miguel Malavé.
Secretaria: Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.
Celebrada como ha sido, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2010, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. María Pereira, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002798, seguido en contra de los Acusados Jesús Enrique González Mújica y Rosangel Del Valle Rodríguez González, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los Defensores Privados, Abg. Gustavo Bermúdez (quien representa a la acusada Rosangel Del Valle Rodríguez González) y Abg. Miguel Malavé (quien representa al acusado Jesús Enrique González Mújica), los Acusados: Jesús Enrique González Mújica y Rosangel Del Valle Rodríguez González, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, y la candidata a Escabino ciudadana Yris Trinidad Moya Merchán. No encontrándose Presente el resto de los candidatos a Escabinos, previa y debidamente convocados para la celebración de la presente audiencia.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Manifiesto al Tribunal que mi representado está dispuesto a admitir los hechos, es por lo que solicito se le otorgue la palabra al mismo, y así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Manifiesto al Tribunal que mi representada está dispuesta a admitir los hechos, es por lo que solicito se le otorgue la palabra a la misma, y así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Tribunal procedió a examinar lo relativo al pedimento de los Defensores Privados, y observa que se hace necesario que los acusados de autos, de viva voz manifiesten al Tribunal su conformidad o consentimiento de que sea el Juez Profesional, como Tribunal Unipersonal, quien conozca de su causa, aunado al hecho de que las defensas ha anunciado de que los acusados podrían admitir los hechos; en consecuencia de ello se le cede la palabra a cada uno de los acusados, para que así lo expresen. Es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la acusada Rosangel Del Valle Rodríguez González, quien expuso: Solicito al Tribunal que se constituya como Tribunal Unipersonal, visto de que en su oportunidad vamos a admitir los hechos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al acusado Jesús Enrique González Mújica, quien expuso: También solicito al Tribunal que se constituya como Tribunal Unipersonal, visto de que en su oportunidad vamos a admitir los hechos, es todo.
Seguidamente, tomo la palabra el ciudadano Juez, y expuso: Oída la solicitud y planteamiento hecho por los Defensores Privados en este acto y los propios acusados, este Tribunal en aras de garantizar la Economía Procesal y el Debido Proceso, Acuerda Iniciar el Acto, a objeto que se lleve a cabo la manifestación voluntaria de los acusados ante este Juzgado, de admitir los hechos. En tal sentido, se constituye éste Juzgado en Tribunal Unipersonal, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación penal presentado en la oportunidad legal correspondiente y así como los medios de pruebas promovidas y ofrecidas, las cuales se evacuaran el presente juicio, con la finalidad de probar ciertamente que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, fue cometido por los acusados Jesús Enrique González Mújica y Rosangel Del Valle Rodríguez González, así como la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de dicho delito, lográndose de esta manera una sentencia condenatoria en el presente asunto penal, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: “Ahora bien como quiera que en conversación sostenida con mi defendido Jesús Enrique González Mújica, el mismo ha manifestado a esta defensa de manera libre, espontánea y voluntaria de admitir los hechos, solicito al Tribunal que le ceda el derecho de palabra al mismo, a fines de que a viva voz lo exprese, por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito muy respetuosamente del Tribunal realice la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado y pido copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: “Ahora bien como quiera que en conversación sostenida con mi defendida Rosangel Del Valle Rodríguez González, la misma ha manifestado a esta defensa de manera libre, espontánea y voluntaria de admitir los hechos, solicito al Tribunal que le ceda el derecho de palabra a la misma, a fines de que a viva voz lo exprese, por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito muy respetuosamente del Tribunal realice la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representada y pido copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de los Defensores Privados y de los acusados, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto. En primer lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de los Defensores Privados, de la Revisión y Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que quien aquí decide considera que tal solicitud en el presente caso no es procedente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de los Acusados, tomando en consideración la posible pena a aplicar, y en virtud de que las circunstancias que llevaron al Juez de Control a Decretar dicha medida en su oportunidad no han variado en nada a favor de los acusados; es por lo que se Desestima la solicitud realizada por los Defensores Privados, a favor de sus defendidos. En consecuencia, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en consecuencia se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Jesús Enrique González Mújica y Rosangel Del Valle Rodríguez González, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó la Primera de ellos como: Rosangel Del Valle Rodríguez González, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, nacida en fecha 13 de Agosto 1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.641, de oficio obrera, hija de Agustina María González y Luís Enrique Rodríguez, y residenciada en Guayacán de Las Flores, Cocolirio, Casa N° 288, cerca de la Calle Figuera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Admito los hechos y pido que se me imponga de inmediato la pena, es todo. Acto seguido, se identificó el Segundo de ellos como: Jesús Enrique González Mújica, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 21-11-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.634, de oficio obrero, hijo de Jesús Ortega y Dolores Mújica, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Cocolirio, Casa N° 288, cerca de la Calle Figuera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y pido que se me imponga de inmediato la pena, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado Jesús Enrique González Mújica, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, tomando en cuenta que el mismo no posee antecedentes previos al hechos que hoy nos ocupa; y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representada Rosangel Del Valle Rodríguez González, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, tomando en cuenta que la misma no posee antecedentes previos al hechos que hoy nos ocupa; y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ella se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de los Defensores Privados, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Jesús Enrique González Mújica y Rosangel Del Valle Rodríguez González, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que los acusados admitieron los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y tomando en cuenta la circunstancia atenuante antes mencionada, se procede a rebajar la pena en Dos (02) años, realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los ocho (08) años. Así se decide.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la pena impuesta por este Tribunal, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de los acusados, es todo.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: Rosangel Del Valle Rodríguez González, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, nacida en fecha 13 de Agosto 1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.641, de oficio obrera, hija de Agustina María González y Luís Enrique Rodríguez, y residenciada en Guayacán de Las Flores, Cocolirio, Casa N° 288, cerca de la Calle Figuera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Jesús Enrique González Mújica, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 21-11-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.634, de oficio obrero, hijo de Jesús Ortega y Dolores Mújica, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Cocolirio, Casa N° 288, cerca de la Calle Figuera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 23-12-2014. Se Acuerda Mantener Recluido a los Acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 10-09-2010, a las 09:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.
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