REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001936
ASUNTO: RP11-P-2009-001936


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Nelson Alexander Díaz Bastardo.
Victimas: Ronald Eleazar García Goitia, Elías Flores Fernández y El Estado Venezolano.
Delitos: Lesiones Personales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Fiscal: Abg. Cristina Mijares, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Annia Núñez.
Secretaria: Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.


Celebrada como ha sido la audiencia, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Migdalia Salazar, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2009-001936, seguido en contra del Acusado Nelson Alexander Díaz Bastardo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Eleazar García Goitia y Elías Flores Fernández; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Misterio Público, Abg. Cristina Mijares; la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, el Acusado Nelson Alexander Díaz Bastardo, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, y la testigo ciudadana América Bello. No encontrándose presente las victimas, y el resto de los medios de pruebas previamente notificados para esta audiencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a efectuar la Depuración del Tribunal respecto a la Secretaria Judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo de manera Unipersonal con una Secretaria distinta a la que esta presente hoy en sala, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara iniciar la presente audiencia.

Seguidamente, solicito y se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito muy respetuosamente a la Representante del Ministerio Público, realice cambio de calificación jurídica, en el presente asunto, para que en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el cambio, se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ciudadano Nelson Alexander Díaz Bastardo, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi defendido, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Misterio Público, Abg. Cristina Mijares, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, modificando el Capitulo IV de la misma, referido a la Calificación Jurídica, en virtud de la solicitud hecha por la Representación de la Defensa y por la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, Calificando la conducta del acusado Nelson Alexander Díaz Bastardo, dentro de los supuestos del artículo 414 del Código Penal Venezolano, esto quiere decir por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, en perjuicio de los ciudadanos Ronald García y Elías Flores Fernández, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; tal como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la audiencia para el Juicio Oral y Público, y en virtud que no se ha dado apertura al Debate, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto. En consecuencia, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de la Revisión y Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que quien aquí decide considera que no es procedente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad del Acusado, tomando en consideración la posible pena a aplicar, y por cuanto las circunstancias que llevaron al Juez de Control a decretar dicha medida no han variado en nada, es por lo que se Desestima la solicitud realizada por la Defensora Pública, a favor de su defendido. En consecuencia, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Nelson Alexander Díaz Bastardo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Nelson Alexander Díaz Bastardo, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.032, nacido en fecha 02-03-1973, de 37 Años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alfonso Díaz y Margarita Bastardo, y domiciliado en la Calle Zea, Casa Nº 1, frente al Mercado, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: En este acto voy a admitir los hechos; Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de éste Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo.


DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Misterio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: No presento oposición alguna, con respecto a la admisión de los hechos realizada por el acusado Nelson Alexander Díaz Bastardo, por ser un derecho inherente al mismo, el en presente acto, es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, solicito el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, y expuso: Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, invoco se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido, no presenta antecedentes penales, solicito le sean aplicados las atenuantes de Ley, es todo.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Nelson Alexander Díaz Bastardo, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El artículo 414 del Código Penal establece para el delito de Lesiones Gravísimas, una pena entre Tres (03) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio. El artículo 277 del Código Penal establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio. Quien decide no toma en consideración ninguna de las Atenuantes establecidas en el Código Penal. Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en virtud a la Concurrencia de Delitos, señala que al culpable de dos o mas delitos, los cuales acarreen pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente, al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad de la pena del otro u otros, es decir que una vez realizada la debida operación matemática, quedara una pena en principio a aplicar de Seis (06) Años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Dos (02) años y Dos (02) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Eleazar García Goitia y Elías Flores Fernández; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Nelson Alexander Díaz Bastardo, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.032, nacido en fecha 02-03-1973, de 37 Años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alfonso Díaz y Margarita Bastardo, y domiciliado en la Calle Zea, Casa Nº 1, frente al Mercado, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Eleazar García Goitia y Elías Flores Fernández; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la presente pena el día 08-01-2014. Así mismo, se Declara Improcedente la solicitud de revisión de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, tomando en consideración la pena aplicada, y en vista de que se mantiene la circunstancias por las cuales se declaro dicha medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerda las copias solicitadas por la Defensora Pública por lo que deberá proveer los medios necesarios para su reproducción. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Lunes 13-09-2010, a las 09:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.