REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001469
ASUNTO: RP11-P-2009-001469



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Nelson José Alvarado Navarro.
Victima: Una Niña.
Delitos: Secuestro, Asociación para Delinquir y Violencia Psicológica.
Fiscal: Abg. Maralba Militza Guevara de López, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Lovelia marcano.
Secretaria: Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.


Celebrada como ha sido la Audiencia, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Migdalia Salazar, con el objeto de llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Privado, en el asunto signado con el RP11-P-2009-001469, seguido en contra del Acusado Nelson José Alvarado Navarro, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña (Ampliamente Identificada en autos). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Misterio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López; la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, el Acusado Nelson José Alvarado Navarro, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, la Representante Legal (Madre) de la Victima ciudadana María Auxiliadora Lares Valera, y los testigos Miriam Josefina Aguilera Valencia, Pedro Rafael Marval Aguilera, Yureima Tenia y Maximina Del carmen Cansales. No encontrándose Presente el resto de los Medios de Pruebas previamente convocados para este acto.


Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a efectuar la Depuración del Tribunal respecto de su persona y de la Secretaria Judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo de forma Unipersonal, con una Jueza y una Secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito muy respetuosamente al Tribunal, para que en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ciudadano Nelson José Alvarado Navarro, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi defendido, es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Misterio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Revisadas como han sido las presentes actas esta Representación Fiscal Ratifica en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de Nelson José Alvarado Navarro, a quien esta Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña (Ampliamente Identificada en autos), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Junio de 2009, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (se deja constancia que la Fiscal realizo una breve narración de los hechos, así mismo, nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Juicio Oral y Privado, y en virtud de que no se ha dado apertura al debate, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto. En consecuencia, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada, de la Revisión y Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que quien aquí decide considera que no es procedente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad del Acusado, tomando en consideración la posible pena a aplicar y que no han variado en nada las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretar dicha medida, es por lo que se Desestima la solicitud realizada por la Defensora Pública, a favor de su defendido. En consecuencia, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Nelson José Alvarado Navarro, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Nelson José Alvarado Navarro, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 13.457.500, nacido en fecha 03-05-1975, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Alfonso Díaz y Margarita Bastardo, y domiciliado en la Calle Chamberi, Casa Nº 72, cerca del Preescolar Casa Cuna, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: En este acto voy a admitir los hechos; Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, solicito se valore la circunstancia de ausencia de antecedentes penales como atenuante genérica, para que esta se establezca en principio en su termino mínimo, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y solicito copia simple, es todo.



DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Misterio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, quien expuso: No presento oposición alguna, con respecto a la admisión de los hechos realizada por el acusado Nelson José Alvarado Navarro, por ser un derecho inherente al mismo, en el presente acto, es todo.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Nelson José Alvarado Navarro, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena entre Veinte (20) y Treinta (30) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Veinticinco (25) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Veinte (20) años. El delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio. Así mismo, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena entre Seis (06) y Dieciocho (18) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Doce (12) meses de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la concurrencia de delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Veinte (20) años de prisión, mas la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, más Seis (06) meses de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Veintitrés (23) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Siete (07) años y Ocho (08) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Quince (15) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña (Ampliamente Identificada en autos), mas las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal señala que la pena aplicada al acusado esta por debajo del limite mínimo del delito mas grave es decir del Secuestro, en virtud de que se considera que el mismo participo como responsable en la Cooperación de la Perpetración de dicho delito, al suministrar las informaciones necesarias, a los otros autores y en ningún momento ejerció violencia física directamente contra la victima. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Misterio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, quien expuso: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada al acusado por parte de este Tribunal, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Representante Legal de la Victima ciudadana María Auxiliadora Lares Valera, quien expuso: No tengo ninguna objeción en cuanto a la pena que se le dicto al acusado por parte de este Tribunal de Juicio, es todo. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia sobre la argumentaciones antes señaladas supra; por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Nelson José Alvarado Navarro, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 13.457.500, nacido en fecha 03-05-1975, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Alfonso Díaz y Margarita Bastardo, y domiciliado en la Calle Chamberi, Casa Nº 72, cerca del Preescolar Casa Cuna, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Quince (15) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña (Ampliamente Identificada en autos), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 06 de Noviembre de 2024. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio a dicha Comandancia de Policía, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando todos los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Miercoles15-09-2010, a las 09:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Septiembre de 2010.-
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.