REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002810
ASUNTO: RP11-P-2009-002810


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Enyer José Caraballo Aguilera.
Victimas: Jorge Eduardo García Guilarte, Un Adolescente, Francisco Núñez, Jaime Tineo y El Estado Venezolano.
Delitos: Robo Agravado, Homicidio en Grado de Frustración, Lesiones Personales, Robo de Vehículo Automotor, Fuga en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad.
Fiscales: Abg. Elvismary Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público y Abg. José Antonio Fraga, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Annia Núñez.
Secretaria: Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.


Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha trece (13) de Septiembre del año 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Zaida Savery, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002810, seguido en contra del Acusado Enyer José Caraballo Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte y Un Adolescente (Ampliamente identificado en autos); Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal; Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Núñez y Jaime Tineo; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte; Fuga en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el 82 todos del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, el Acusado Enyer José Caraballo Aguilera. No estando presentes: Las Victimas, ni los medios de pruebas debidamente notificados para este acto.

Acto seguido, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.

Seguidamente, solicito y le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: “Solicito al Tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado quien en conversación con anterioridad a este acto me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es todo”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 10 de Febrero de 2010, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Diciembre de 2009, cursante en autos a los folios 44 al 58, de la Pieza Nº 1 del presente asunto, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte y Un Adolescente (Ampliamente identificado en autos); Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; admitido en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Junio de 2010, en contra del Acusado Enyer José Caraballo Aguilera, así como los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, es todo”.

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 12 de Febrero de 2010, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre de 2009, cursante en autos a los folios 136 al 145, de la Pieza Nº 1 del presente asunto, por la comisión de los delitos de Fuga En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal; y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Francisco Núñez y Jaime Tineo; en contra del acusado Enyer José Caraballo Aguilera, así como los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Enyer José Caraballo Aguilera, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Enyer José Caraballo Aguilera, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.325, soltero, hijo de Marine Aguilera y Padre Desconocido, y residenciado en la Calle Nivalde, Casa N° 40, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusan los Fiscales Séptima y Primero del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo.



DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por cuanto carece de antecedentes penales se le aplique el artículo 74 en su ordinal 4 º del Código Penal, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LOS FISCALES SÉPTIMA Y PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Enyer José Caraballo Aguilera, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Diez (10) años de prisión. El delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de prisión, es decir su termino medio quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Doce (12) años de prisión; visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Frustración, y de conformidad con el artículo 82 en su segundo aparte establece que para dichos delitos se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizando la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Ocho (08) años de prisión. El delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena entre Ocho (08) y Dieciséis (16) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Doce (12) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Ocho (08) años de prisión. El delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena entre Tres (03) y Doce (12) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) meses de prisión. El delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, establece una pena entre Cuarenta y Cinco (45) días y Nueve (09) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) meses y Siete (07) días de prisión, es decir su termino medio quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Cuarenta y Cinco (45) días de prisión; visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Frustración, y de conformidad con el artículo 82 en su segundo aparte establece que para dichos delitos se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizando la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Treinta (30) días de prisión. Así mismo, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena entre Un (01) mes y Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Quince (15) días de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Un (01) meses de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Diez (10) años de prisión, mas la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, Cuatro (04) años de prisión, más Cuatro (04) años de prisión, más Un (01) meses y Quince (15) días de prisión, más Quince (15) días de prisión, y más Quince (15) días de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Dieciocho(18) años, Dos (02) meses y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Seis (06) años y Veinticinco (25) días de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Doce (12) años, Un (01) mese y Veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte y Un Adolescente (Ampliamente identificado en autos); Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal; Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Núñez y Jaime Tineo; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte; Fuga en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el 82 todos del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Misterio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada al acusado por parte de este Tribunal, es todo. En este estado, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Misterio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: No tengo ninguna objeción en cuanto a la pena que se le dicto al acusado por parte de este Tribunal de Juicio, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano: Enyer José Caraballo Aguilera, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.325, soltero, hijo de Marine Aguilera y Padre Desconocido, y residenciado en la Calle Nivalde, Casa N° 40, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Doce (12) años, Un (01) mese y Veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte y Un Adolescente (Ampliamente identificado en autos); Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal; Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Núñez y Jaime Tineo; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte; Fuga en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el 82 todos del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día diecisiete (17) de Febrero de 2021. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Jueves 23-09-2010, a las 10:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.