REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001477
ASUNTO: RP11-P-2009-001477



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Carolina Josefina Mayz y Leonel José Malavé.
Victimas: La Colectividad y El Estado Venezolano.
Delitos: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Amagil Colon y Abg. Sandra Kassis.
Secretaria: Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.


Celebrada como ha sido la Audiencia, en fecha Quince (15) de Septiembre del año 2010, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Zaida Savery, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2009-001477, seguido en contra de los Acusados Carolina Josefina Mayz y Leonel José Malavé, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, en representación de la Acusada Carolina Josefina Mayz; y la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, en representación del Acusado Leonel José Malavé, los Acusados: Carolina Josefina Mayz y Leonel José Malavé, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. Encontrándose presentes los Candidatos seleccionados como Escabinos Luís Arquímedes La Rosa Franco, Milciades Francisco Marcano, Carmen Luisa Velásquez Carmona, y María González, previamente convocados para este acto. No encontrándose presente el resto de los Candidatos seleccionados como Escabinos, previamente convocados para este acto.

Seguidamente, solicito y se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto en conversación sostenida con mi representada con anterioridad a este acto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, pido al Tribunal desista de la Constitución del Tribunal con Escabinos, se constituya en Unipersonal y conceda el derecho de palabra a mi representada a fin de que exponga en relación a la admisión de los hechos planteados. Y solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sea sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, es todo.

Acto seguido, solicito y se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto en conversación sostenida con mi representado con anterioridad a este acto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, pido al Tribunal desista de la Constitución del Tribunal con Escabinos, se constituya en Unipersonal y conceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que exponga en relación a la admisión de los hechos planteados. Y solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sea sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem. Solicito al Tribunal la entrega de los siguientes bienes a favor de mi representado Leonel Malavé, los cuales señalo a continuación: Planta Targa, Motosierra Stihl 0-70, Compresor Zhp-LTS ABAL, Kit completo para aire ABAL, Lijadora Industrial marca Truper, Cepillo Profesional marca Truper, Trompo Industrial marca Truper, Taladro Industrial marca Truper, Maquina de Soldar Euro, Cierra Circular marca Truper, Cierra Caladora Industrial marca Truper, Teléfono Celular marca Nokia modelo 5310B; solicitud esta que hago toda vez que presento a efectos vivendi facturas originales que hagan constar la propiedad de dichos objetos por parte de mi representado, es todo”. Se deja constancia que la Vindicta Pública no presento objeción a la solicitud de la Defensa; razón por la cual el Tribunal desiste de la convocatoria de escabinos y pasa a conocer Unipersonal del presente asunto.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Oída la proposición de admisión de los hechos presentada por los acusados, ratifico en este acto el escrito acusatorio el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno en contra de los ciudadanos Carolina Josefina Mayz y Leonel José Malavé, solo en lo que respecta a la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; admitido en audiencia preliminar de fecha 09 de Marzo de 2010, en contra de los acusados Carolina Josefina Mayz y Leonel José Malavé. Pido al Tribunal desestime el delito de Uso de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el mismo se encuentra subsumido dentro de la agravante ya mencionada. Igualmente solicito al Tribunal decrete la confiscación de los siguientes objetos: Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes (BsF. 223,00), una caja de cartón de televisión en la cual se encontraban: una Escopeta, Tres Celulares marcas dos Motorota y un LG, una tijera, dos pulseras, una cadena, una bolsa, un casette, tres cartuchos calibre dieciséis, un rollo de manguera de 20 metros, una Bomba de Agua marca Boston, dos Cepillos Eléctricos marca Truper modelo Cepal, tres segmentos de madera con forma de culata para escopeta, de igual forma solicito que las armas y la municiones sean colocadas al parque de armas a la orden del DARFA y los demás objetos mencionados en el escrito acusatorio sean confiscados y colocados a la orden de la ONA, conforme a lo previsto en los artículos 16 de la Constitución de la República de Venezuela, y 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Así mismo, no me opongo en este acto a la entrega material de los objetos presentados y cursantes en autos en facturas originales por la Defensa, los fines de que el acusado pueda hacer uso de ellos como herramienta de trabajo, para lo cual deberá el acusado hacer una solicitud directa ante la Fiscalia que represento. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de las Defensoras Públicas, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Carolina Josefina Mayz y Leonel José Malavé, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó la Primera de ellos como: Carolina Josefina Mayz, venezolana, natural de El Pilar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.933, nacida en fecha 13-05-1979, hija de Félix Ramón Sánchez y Celina Del Carmen Mayz, y residenciada en el Caserío Cumbres de Brazón, Casa S/N, a 200 metros del Colegio, Municipio Benítez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido, se identificó el Segundo de ellos como: Leonel José Malavé venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.371, nacido en fecha 21-03-1974, hijo de Carmen Victoria Malavé y Juan González, y residenciado en el Caserío Cumbres de Brazón, Casa S/N, a 200 metros del Colegio, Municipio Benítez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendida ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de las Defensoras Públicas, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Carolina Josefina Mayz y Leonel José Malavé, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal sobre la imposición de la pena, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide, a pesar de que la calificación dada por el Ministerio Público para dicho delito lo considera como agravado, pero toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, ya que no consta lo contrario en autos, en consecuencia, la agravante calificada por la Fiscal del Ministerio Público es compensada con la atenuante antes mencionada, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión. El Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal sobre la imposición de la pena, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, ya que no consta lo contrario en autos, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. El Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal sobre la imposición de la pena, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, ya que no consta lo contrario en autos, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la concurrencia de delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Siete (7) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que los acusados admitieron los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fueron acusados, es decir de Dos (02) años de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada a los acusados por parte de este Tribunal, es todo”. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: Carolina Josefina Mayz, venezolana, natural de El Pilar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.933, nacida en fecha 13-05-1979, hija de Félix Ramón Sánchez y Celina Del Carmen Mayz, y residenciada en el Caserío Cumbres de Brazón, Casa S/N, a 200 metros del Colegio, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Leonel José Malavé venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.371, nacido en fecha 21-03-1974, hijo de Carmen Victoria Malavé y Juan González, y residenciado en el Caserío Cumbres de Brazón, Casa S/N, a 200 metros del Colegio, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como fecha provisional en que concluirá aproximadamente el cumplimiento de pena 05-07-2014. Se Acuerda Mantener Recluido los Acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa y donde se produjo la aprehensión de los Acusados como son: Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes (BsF. 223,00); Una Caja de Cartón de Televisión en la cual se encontraban: Tres (03) Teléfonos Celulares: Dos (02) Marcas Motorota, Modelo V3, y Uno (01) Marca LG, Modelo MD 120; Una (01) Tijera marca Stainless Steel; Dos (02) Pulseras; Una (01) Cadena; Una Bolsa; Un (01) Casette; Un (01) Rollo de Manguera de 20 metros; Una (01) Bomba de Agua marca Boston; Dos (02) Cepillos Eléctricos Marca Truper Modelo Cepal, y Tres (03) Segmentos de Madera con forma de Culata para Escopeta; los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Así mismo, se Acuerda poner a la orden y remitir al Parque de Armas del DARFA: Dos Armas de Fuego Tipo Escopeta: Una (01) Calibre 16 mm, Serial 26201, con empuñadura y culata de madera, con correaje de color verde, y Una (01) sin características identificativas; y Tres (03) Cartuchos Calibre 16; todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, en virtud de la solicitud de la Defensora Pública, y constatado en las facturas Originales la Propiedad de los siguientes bienes, se Acuerda su Entrega: Planta Targa; Motosierra Sting 0-70; Compresor ZHP-LTS ABAL; Kit completo para aire ABAL; Lijadora Industrial Marca Truper; Cepillo Profesional Marca Truper; Trompo Industrial Marca Truper; Taladro Industrial Marca Truper; Maquina de Soldar Euro; Cierra Circular Marca Truper; Sierra Caladora Industrial Marca Truper; y Teléfono Celular Marca Nokia Modelo 5310B, los cuales el Acusado deberá solicitar por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Así mismo, se Acuerda la Autorización para trasladar a la interna Carolina Josefina Mayz, hasta la Casa Hogar “Doña Menca de Leoni, ubicada en la Urbanización San Martín de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de visitar a sus dos pequeñas hijas de ocho y cinco años respectivamente a quienes tiene siete meses sin ver, y por cuanto considera este Juzgador que la madre tiene el derecho de ver a sus hijos menores, es por lo que dicho traslado deberá realizarse con las medidas de seguridad que el caso amerita y bajo la responsabilidad del Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad notificándole de la presente decisión y de la autorización del traslado para la acusada antes mencionada. Líbrense los correspondientes Oficios a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) y a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas (DARFA). Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Martes 28-09-2010, a las 02:30 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria


Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie.