REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE - EXT. CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001563
ASUNTO: RP11-P-2010-001563
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante temporal de la Juez Titular de este Despacho, procedo en este acto avocarme al conocimiento de la presente causa, en consecuencia visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a EDGAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.441.943, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, en relación con el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por estar evidentemente prescrita la acción penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está evidentemente prescrita, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 04-08-2003, cuando funcionarios del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, efectuaban labores de patrullaje por los diversas playas de la Jurisdicción, con el fin de procesar información referente al hurto de embarcaciones artesanales y motores fuera de borda, observaron una embarcación tipo bote peñero de nombre corazón de Jesús matricula ARSI-2955, solicitando al capitán de la misma su identificación, posteriormente se le solicito que mostrara su documentación de la embarcación y las facturas de compra comercial de los motores fuera de borda que poseía instalada la referida embarcación, manifestando no poseer las facturas, presumiéndose que los referidos motores son de procedencia de un hecho punible, Ahora bien conforme a los hechos denunciados, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a plasmado en su solicitud, que han practicado todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar el hecho punible, En consecuencia considera quien aquí suscribe, afirmarse con base al conjunto de elementos que el presente caso, gira en torno de un hecho punible que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 470 del Código Penal, configurándose así el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante, y el cual establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05)años de prisión, y el hecho antijurido perpetrado tubo cabida en fecha 20-03-2005, encontrándonos en una de las causales de extinción de la acción penal, a tenor de los dispuesto en el Art. 108 del Código Penal, “Salvo el caso en que la Ley Disponga otra, la acción penal prescribe asi: Ordinal 3: Por siete (07) años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos, cuyo término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, adminiculándolo con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de casación Penal, de fecha 31-03-2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde preciso:.,.. “La Prescripción ordinaria consagrada en el articulo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuentan las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes….podemos concluir que el término medio de la pena para aplicar en el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 04-08-2003, día en que tiene lugar la perpetración del presunto hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde ese entonces y hasta la presente fecha más de siete (07) años, lapso que indudablemente supera el termino establecido como termino medio, lo cual sin lugar a dudas nos conlleva a concluir que estamos en presencia de un hecho ampliamente prescrito, en consecuencia resulta inoficioso proseguir realizando actos de investigación toda vez que ha operado de pleno derecho una de las causales para el ejercicio de la Acción penal, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, en consecuencia este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.441.943, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del código Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.441.943, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del código Penal. Notifíquese a las partes todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
Abg. DORIS MARTINEZ
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