REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000840
ASUNTO: RP11-P-2010-000840

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Agosto de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Asunto Nº RP11-P-2010-000840, seguido al Imputado NIXON JESÚS ACOSTA ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Imputado Nixon Jesús Acosta Rojas, la Defensora Pública, Abg. Solís Crespo, en sustitución del defensor Público Penal Nº 03 Abg. Edgar Brito, el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentada, 10-06 del 2010, en contra del Imputado NIXON JESÚS ACOSTA ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida de privación de libertad decretada por el tribunal en fecha 06-05-2010, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez, impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra dijo ser o llamarse NIXON JESÚS ACOSTA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.046, de estado civil, soltero, nacido en fecha: 23-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Silverio Acosta y Balio Rojas, domiciliado en: La Comunidad de Valle Verde, Calle San Francisco, casa S/N, a una cuadra de la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, motivo por el cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no se le puede atribuir y finalmente pido se le revise la medida privativa y se ordene la libertad inmediata, es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION FISCAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Se admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar a la hoy acusado de autos, compartiendo este Juzgador la calificación Jurídica planteada por el Ministerio Público, la cual es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la Colectividad; no compartiendo el tipo penal, establecido en el encabezamiento del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la cantidad de droga incautada en el presente asunto, es de Novecientos veinte (920) gramos de Cannavis Sativa ( Marihuana); garantizando de esta manera el principio de proporcionalidad, el articulo 31 de la referida ley, describe una cantidad de tipos penales, encuadrando perfectamente el presente caso,el segundo aparte del artículo antes mencionado, toda vez que el segundo aparte establece”….Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de Cocaína, sus mezclas y sustancias estupefacientes a base de cocaína, o 20 gramos de los derivados de amapola, o 200 gramos de drogas sintéticas, la pena será de 6 a 8 años de prisión.. (negritas del Tribunal). En tal sentido, este Juzgador, se aparta del tipo penal (encabezamiento del artículo 31 de la referida Ley), incoado por el Ministerio Público, y lo encuadra de actuando de conformidad con el articuelo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se otorga una calificación jurídica provisional, encuadrándolo en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la Colectividad; previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se admiten íntegramente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensa Pública; toda vez que las mismas fueron promovidas en el lapso legal, por ante este Juzgado; siendo dichas pruebas legales, pertinentes y necesarias para ser debatidos en el Juicio Oral y Público. Así mismo se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos desde el 06-05-2010, declarándose así improcedente la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Esta representación Fiscal se opone, al cambio de aparte realizado por el Tribunal, dicha oposición la hago, en virtud, a que estamos hablando de la cantidad de Novecientos veinte gramos de Marihuana, es por lo que esta Representación Fiscal, ratifica la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el imputado Martín José Alcalá Medina, Expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado solicito al tribunal al momento de imponer la pena tome en consideración la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal, en su numeral 1 y 4 dado que mi representado no registra antecedentes penales y para la fecha que fue aprehendido tenia 21 años, cabe destacar que la droga incautada finalmente arrojo un peso que no excede de mil gramos como bien lo prevé el segundo aparte del articulo 31 de la ley especial, es por lo que pido con el debido respeto al ciudadano juez como garante del debido proceso y de los principios constitucionales aplique la rebaja correspondiente conforme a la penal que en el numeral segundo se establece la cual establece una pena de seis a ocho años de prisión y no como pretende la representación fiscal que se aplique el encabezamiento lo cual escapa de su buena fe. Es de suma importancia aclarar al tribunal que precisamente el legislador planteo la figura de la admisión de hechos para ahorrarle tiempo al estado en cuanto a los procesos, en el presente caso debe ser tomado en cuenta el pedimento de la defensa por que se ajusta a la ley no llega a mil gramos la droga incautada y se trata de canavis sativa, es todo finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado NIXON JESÚS ACOSTA ROJAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue rectificada por este Juzgador, se le imputa al ciudadano NIXON JESÚS ACOSTA ROJAS, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su segundo aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y Ocho (08) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete (07) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena a aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en tal sentido considera este juzgador rebajar un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano NIXON JESÚS ACOSTA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.046, de estado civil, soltero, nacido en fecha: 23-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Silverio Acosta y Balio Rojas, domiciliado en: La Comunidad de Valle Verde, Calle San Francisco, casa S/N, a una cuadra de la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que hasta la fecha, pesa sobre el imputado, de igual manera se mantiene el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA