REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001174
ASUNTO: RJ11-P-2010-000019

APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de Agosto de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la secretaria en funciones de sala Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a los imputados, LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ, CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ Y JUNIOR JAVIER SOTILLO, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayehg; los imputados, Luís Francisco Hidalgo Yeguez, Charlis Josué Rodríguez y Júnior Javier Sotillo, y el Defensor Publico Penal, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ,; ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los ciudadanos CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ Y JUNIOR JAVIER SOTILLO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Municiones en perjuicio del Estado venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así mismo agrego al escrito de acusación las testimoniales de los ciudadanos Nelson López, Roraima Brito, Yolmarys Quijada Rojas, toda vez que por omisión involuntaria no fueron agregados en su oportunidad, a pesar de haber sido presentados por la defensa, así mismo ratifico hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Luís Francisco Hidalgo Yeguez, Charlis Josué Rodríguez y Junior Javier Sotillo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos, LUÍS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.694.502, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 29-01-1983, de 27 años de edad, hijo de Francisco Hidalgo y Odalis Yeguez, residenciado, campo claro de Irapa Casa Número 77, cerca de la bodega de carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional. Acto seguido procede a identificarse el segundo de ellos, CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.680, natural de Irapa, nacido en fecha 06-06-1981, de 29 años de edad, de oficio albañil, soltero, hijo de Vianneys Rodríguez y Pablo Ortega, residenciado, campo claro de Irapa Casa S/N, cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone : me acojo al precepto constitucional acto seguido se procede a identificar al ultimo de ellos JUNIOR JAVIER SOTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.709, natural de Caracas, nacido en fecha 01-12-1980, de 29 años de edad, de oficio agricultor y pescador, casado hijo de Tomasa Sotillo y padre desconocido, residenciado, campo claro de Irapa Casa S/N, cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal , en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que como puede apreciarse el proceso seguido en contra de mi defendido se ha tramitado violando al garantía del derecho a la defensa y el debido proceso y el derecho de petición el derecho de disponer de los medios necesarios para realizar la defensa, ellos por cuanto en fecha 09-07-2010, ante el órgano fiscal, tal como consta en los folios 65 al 66, primera pieza propuse diligencias conforma al cual solicite, se escuchara la declaración de los ciudadanos Nelson López, Roraima Brito y Yolmarys Quijada Rojas, plenamente identificada en dicho escrito, para que fueran citados y escuchados, toda vez que presenciaron el procedimiento de requisa o inspección personal practicado al imputado, diligencias estas que si bien fueron ordenadas por el órgano fiscal, no fueron evacuadas, en su oportunidad legal, y el acto conclusivo, acusación fiscal, fue presentado sin que el accionante se pronunciara al respecto. A demás de ello la defensa inste que conforme al mandato del articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo y ultimo aparte, los registros o inspección personal deben practicarse, en presencia de un tercero, de igual forma el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre las facultades de las partes, fue vulnerado o cercenado toda vez que la presente audiencia fue fijada para el día 22-09-2010, a las 09:00 AM, y posteriormente en fecha 16-08-2010, se reubico la audiencia para la presente fecha, siendo notificada la defensa en fecha 20-08-2010, lo que implica necesariamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en fundamento a ello solicito se desestime la acusación fiscal, por ser esta nula de nulidad absoluta, tal como lo establece los artículos 190,191,196 y 197 del COPP, por la violación de las garantías y derechos ya señalados, y puesto que se trata de una investigación y un acto conclusivo, nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral primero solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa, pues no se le puede imputar a mis defendidos, hechos investigados e instruidos con violación a sus garantías y derechos constitucionales y la libertad plena de mis defendidos. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, ratifico la inocencia de mi defendido solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, pues solo el dicho policial no puede ser suficiente para comprometer la responsabilidad de los imputados en el presente caso. En todo caso de admitirse la acusación de conformidad con los establecido 256 numeral 3 inconcordancia con el articulo 264 todos del COPP, solicito la revisión de y sustitución de la media privativa de libertad por medida sustitutiva como lo es la presentación periódica en razón de la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización y por cuanto el hecho punible imputado no son de aquellos de donde pueda desprenderse por la penal aplicable para peligrosidad procesal de los imputados. Así mismo, propongo para que sean citado y oídos en su oportunidad legal los medios probatorios, o testigos presénciales de la revisión e inspección personal plenamente identificados en la diligencia cursante a los folios 65 y 66 de la presente causa cuya necesidad y pertinencia radica en que fueron testigos presénciales del cacheo y revisión y pueden dar fe de la inocencia de mis defendidos, solicito copias simples de todas al actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Escuchado como ha sido la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los Imputados LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en lo que respecta a los imputados CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ Y JUNIOR JAVIER SOTILLO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Municiones en perjuicio del Estado venezolano, asimismo oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicita la nulidad absoluta de conformidad con el artículos 190, 191,196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como juez decide pronunciarse a la solicitud de la defensa COMO PUNTO PREVIO: Vista la presente solicitud de la nulidad absoluta solicitada por el Defensor Publico Penal, de conformidad con el artículos 190, 191,196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación al derecho a la defensa y al debido proceso, Considera este Tribunal que las nulidades absolutas, solo proceden cuando se violan derechos fundamentales, relativos a la intervención, asistencia y representación de la personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa no ha violado ninguna garantía constitucional ni pacto internacional alguno, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, desde los actos iniciales del proceso, Ahora bien, por cuanto en fecha 09-07-2010, se consignó por ante el Ministerio Público, los datos de los ciudadanos Nelson López, Roraima Brito y Yolmarys Quijada Rojas, a los fines de que fueran citados y evacuados como testigo en la presente causa, este Juzgador puede observar que la representación Fiscal, ordenó en fecha 16 de Julio de 2010, oficiar al Comisario Jefe del CICPC Subdelegación Guiria, a los fines de que tomara las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y remitiera las resultas respectivas, ahora bien como se puede constatar que no consta en el escrito de acusación, las pruebas promovidas por la Defensa Pública, el Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó en esta misma audiencia el defecto de la acusación, incorporando las pruebas promovidas por la Defensa, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la Defensa Publica Penal. Ahora bien resuelto como ha sido el punto Previo, éste Tribunal Quinto de Control, procede a emitir decisión en los siguientes términos: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en lo que respecta a los ciudadanos CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ Y JUNIOR JAVIER SOTILLO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Municiones en perjuicio del Estado venezolano. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública Penal, por estimar que son útiles, licitas, legales, y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensa Pública. En otro orden de ideas este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida Privativa de Libertad Impuesta a los Imputados CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ Y JUNIOR JAVIER SOTILLO, considerando quien como Juez Decide, Mantener la Medida Privativa de Libertad, ya que las circunstancias de por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad No han variado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ; si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento, y el mismo expone: “Yo soy inocente y quiero irme a Juicio, para demostrar mi inocencia. Seguidamente se le pregunta al acusado CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ ya identificado y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Seguidamente se le pregunta al acusado JUNIOR JAVIER SOTILLO, y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Vista la Admisión de hecho realizada por mis representados, quienes por su propia voluntad admitieron los hechos, es por lo que solicito del tribunal se le imponga la pena en su limite inferior y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito se ordene la apertura de Juicio Oral y Publico al ciudadano Luís Francisco Hidalgo Yeguez, solicito copia simples, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto que el Imputado LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ; manifestó no acogerse el procedimiento por admisión de los hechos, éste Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano Luis Francisco Hidalgo Yeguez, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien vista la admisión de los hechos, por parte de los imputados CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ y JUNIOR JAVIER SOTILLO, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Municiones, imputación esta sobre la cual los imputados CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ y JUNIOR JAVIER SOTILLO, admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Municiones, establece para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Termino este que se impone. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar la pena aplicable a un tercio, en tal sentido aplicada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley y así se decide, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Éste Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ordena de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano LUÍS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.694.502, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 29-01-1983, de 27 años de edad, hijo de Francisco Hidalgo y Odalis Yeguez, residenciado, campo claro de Irapa Casa Número 77, cerca de la bodega de carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, En otro orden de ideas actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.680, natural de Irapa, nacido en fecha 06-06-1981, de 29 años de edad, de oficio albañil, soltero, hijo de Vianneys Rodríguez y Pablo Ortega, residenciado, campo claro de Irapa Casa S/N, cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre; y JUNIOR JAVIER SOTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.709, natural de Caracas, nacido en fecha 01-12-1980, de 29 años de edad, de oficio agricultor y pescador, casado hijo de Tomasa Sotillo y padre desconocido, residenciado, campo claro de Irapa Casa S/N, cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Municiones. Se ordena Crear la División de la Contingencia de la Causa, a los fines de ser remitida en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución en virtud de la admisión de los hechos por parte de los imputados CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ y JUNIOR JAVIER SOTILLO. En consecuencia se acuerda emplazar a las partes con el objeto que en el lapso de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio a los fines de continuar con el debido proceso respecto al ciudadano LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTÍNEZ