REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002155
ASUNTO: RP11-P-2010-002155
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
BAJO LA MODALIDAD DE CAUCION ECONOMICA
Celebrada como ha sido en fecha 28 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Alexis Ramón Díaz González, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien suple a la Abg. Carmen Candallo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, contemplada en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA GONZÁLEZ LEZAMA. Así mismo solicito se ratifiquen las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinal 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todas ellas a favor de la victima. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento especial que rige la materia, por cuanto faltan diligencias por practica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, le Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Alexis Ramón Díaz González, venezolano, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 18.214.056, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 17-03-1983, hijo de Jesús Díaz y Juana González, domiciliado en la Calle 04 del Lirio, Casa Nº 286, de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo lo que le dije era que me diera Cien Bolívares y la Policía me salio persiguiendo”, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la solicitud Fiscal, solicito al Tribunal acuerde Medida Cautelar consistentes en presentaciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho imputado, por lo que considera esta defensa que la medida de privación puede ser sustituida por una meno gravosa. Solicito copias Simples del acto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA GONZÁLEZ LEZAMA, así mismo oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Al folio 3 cursa Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía Regional Nº 3, Comisaría Policial Nº 31, quienes dejan sentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aprehendieron al imputado de autos. Al folio 4 y su vto. cursa Acta de Entrevista, suscrita por la víctima quien la realizó en el Instituto Autónomo de la Policía Regional Nº 3, Comisaría Policial Nº 31, quien narras las circubnst5ancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 5 cursa acta de derechos leídos e impuestos a la víctima por órgano receptor. Al folio 6 cursa Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima. Al folio 20 cursa constancia de estado físico del imputado. Al folio 22 cursa Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, quienes dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones del órgano receptor de la denuncia. Al folio 23 cursa memorando Nº 9700-226-919, suscrito por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos tiene varias entradas policiales. Y de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Física Y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana González Lezama, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Alexis Ramón Díaz González como autor de los mismos, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí Decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 N° 08 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, bajo la modalidad de Fianza, consistente en la presentación de dos Personas que devenguen Treinta (30) unidades Tributarias mensualmente. Se ratifican las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinal 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todas ellas a favor de la victima. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 18.214.056, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 17-03-1983, hijo de Jesús Díaz y Juana González, domiciliado en la Calle 04 del Lirio, Casa Nº 286, de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en la presentación de dos Personas que devenguen Treinta (30) unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal. todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA GONZÁLEZ LEZAMA. Se ratifican las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinal 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todas ellas a favor de la victima. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio y remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad indicándole que el ciudadano Alexis Díaz se mantendrá detenido en ese sitio de reclusión hasta que se materialice la fianza. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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