REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL,
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002154
ASUNTO: RP11-P-2010-002154

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 28 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados JUAN JOSE HERNANDEZ Y WILFREDO JOSE GARCIA FIGUEROA, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández; los imputados, Juan José Hernández Y Wilfredo José García Figueroa y la Defensora Pública penal Abg. Amagil Colon.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ Y WILFREDO JOSE GARCIA FIGUEROA ampliamente identificados en las actas, a quienes en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 426 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el estado venezolano Así mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.523, nacido en fecha 26-11-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan bautista Alborno y Carmen Hernández, domiciliado en la Calle Bolívar de Tunapuy casa S/N diagonal, con el mercado, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. es todo. Seguidamente se ordena ingresar a la sala al segundo de los Imputados quien dijo ser y llmamarse WILFREDO JOSE GARCIA FIGUEROA, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 15-09-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Wilfredo García y Judelis del carmen Figueroa y domiciliado en la Calle Bolívar, Invasión la cacaotera, cerca escuela Pedro Elías Marcano, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: “ Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se acuerda la Libertad sin restricciones para mi representados por no existir elementos que lo responsabilicen en el mismo, así mismo solicito evaluación Médico forense para el ciudadano Juan José Hernández, toda vez que el mismo presenta lesiones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ Y WILFREDO JOSE GARCIA FIGUEROA ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 426 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el estado venezolano, así mismo oída los alegatos esgrimidos por de la Defensa Pública quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 426 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el estado venezolano y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delitos son de fecha reciente, es decir, del 26-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JUAN JOSE HERNANDEZ Y WILFREDO JOSE GARCIA FIGUEROA, como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas ACTA DE INVESTIGACION, del 26-09-2210, suscrita por el funcionario del IAPES ANTONIO MANEIRO, adscrito al IAPES Municipio Libertador, donde deja constancia que en el día 26-09-2210, siendo las 4:30 PM, se encontraba patrullando por el sector la Cacaotera, en compañía del sargento JOSE BRUSCO, cuando recibió una llamada vía radio que se trasladara hasta la calle Santa Rosa donde al parecer se estaba produciendo una riña, nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio avistaron a dos ciudadanos que se estaban agrediendo físicamente y se bajaron de la moto y le dieron la voz de alto y se identificaron, cursante al folio 02; OFICIO N° 3439-10, del 26-09-2010, suscrito por el funcionario del IAPES LEONEL RODRIGUEZ, donde deja constancia de que solicita que se le practiquen las reseñas policiales respectivas, cursante al folio 11, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 27-09-2010, suscrita por los funcionarios ROBERT JOSE VASQUEZ Y ANTONIO MANEIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, donde deja constancia del recibo de las actuaciones conjuntamente con los detenidos, cursante al folio 12; MEMORANDUM 9700-226-918, del 27-09-2010, suscrito por el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, donde deja constancia de que el imputado WILFREDO JOSE GARCIA FIGUEROA, no aparece registrado, mientras que HERNANDEZ JUAN JOSE presenta cinco entradas policiales, constante al folio 13; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, y la pena a imponer para ambos delitos no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público con la finalidad de que ordena la práctica de la evaluación médica Forense al imputado Juan José Hernández, en virtud de las lesiones sufridas y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.523, nacido en fecha 26-11-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan bautista Alborno y Carmen Hernández, domiciliado en la Calle Bolívar de Tunapuy casa S/N diagonal, con el mercado, Municipio Libertador del Estado Sucre; y WILFREDO JOSE GARCIA FIGUEROA, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 15-09-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Wilfredo García y Judelis del carmen Figueroa y domiciliado en la Calle Bolívar, Invasión la cacaotera, cerca escuela Pedro Elías Marcano, Municipio Libertador del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 426 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el estado venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Regístrese por ante el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS