REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002152
ASUNTO: RP11-P-2010-002152
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 28 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de Guardia, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO Y JOSE FELIX PLACENCIO PLACENCIO, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER GUADALUPE PLACENCIO, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y los imputados Cesar Enrique Millán Figuera, Valentín Ramón Placencio Placencio y José Félix Placencio Placencio (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad).
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mimo NO tener abogado que lo asista, procediéndose a llamar a sala la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón, quien suple a la Abg. Carmen Candallo, quien acepta el cargo recaído en su persona. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO Y JOSE FELIX PLACENCIO PLACENCIO, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y al primero de los nombrados (Cesar Enrique Millan Figuera), por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER GUADALUPE PLACENCIO, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre de 2010, considera esta representación fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados antes identificados todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Solicito se ratifique las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley especial numerales 1, 5, y 6. Solicito de decrete la Aprehensión en flagrancia y se ordena la continuación con el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el Primero de ellos como: CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.758, nacido el 18-05-1983, de oficio depositario, hijo de Aníbal Millán y de Nimea Figuera, residenciado en el Sector Vista El Sol de Rivilla, (Invasión) casas S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expone: , es todo.”. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente es llamado a declarar al Segundo de los imputados, quien dijo ser VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.271, nacido el 11-09-1977, de oficio Electricidad, hijo de Valentín Placencio y de Esther Placencio, residenciado en el caserío San Luis, vía san José, casa S/N cerca del mercal del Señor Orlando, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido es llamado a declarar al Tercero de los imputados, quien dijo ser JOSE FELIX PLACENCIO PLACENCIO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.828, nacido el 11-07-1990, de oficio indefinido, hijo de Estrher Placencio y felix Placencio, San Luis, vía san José, casa S/N cerca de la Chivera de Beltrán caraballo, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expone.”. Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal solicito se le decrete la libertad sin restricciones a mis defendidos por cuanto de la revisión de las actas no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan sus responsabilidades en los hechos señalados por el Ministerio Público, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el delito imputado. Asimismo solicito copias simples; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, toma la palabra y expone: Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la ciudadana ESTHER GUADALUPE PLACENCIO, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de RIÑA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la ciudadana ESTHER GUADALUPE PLACENCIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 26-09-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Cesar Enrique Millán Figuera, Valentín Ramón Placencio Placencio Y José Félix Placencio Placencio, son autores de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Mata, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos., cursante al folio 02.- 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Cesar Enrique Millán Figuera, Valentín Ramón Placencio Placencio Y José Félix Placencio Placencio y de haberse realizado llamada telefónica al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados , manifestando el funcionario Agente Cesar Díaz, que los imputados no presentan registros policiales, ni solicitudes alguna. Cursante al filo 17 y su vuelto.- 3.- Memorando Nº 9700-226-913, de fecha 27-09-2010, suscrito por el Licenciado Carlos José Rodríguez, Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia que los ciudadanos José Félix Placencio Placencio, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.828 y Cesar Enrique Millán Figuera, titular de la cédula de Identidad Nº 17.955.758, NO aparecen Registrados, mientras que el ciudadano Valentín Ramón Placencio Placencio, titular de la cédula de Identidad Nº 15.114.271, presenta registro por Hurto, en fechas: 01/12/95, 15/08/97, y 31/01/10. Cursante al folio 18.- 4.- Acta de Denuncia, de fecha 27/09/10, rendida por la ciudadana Esther Guadalupe Placencio, quien es víctima en el presente caso, cursante al folio 21.- 5.- Medidas de Protección y Seguridad, acordadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 27/09/2010, a favor de la ciudadana Esther Guadalupe Placencio, cursante a los folios 22 y 23.- Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se ratifican las medidas de protección impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.758, nacido el 18-05-1983, de oficio depositario, hijo de Aníbal Millán y de Nimea Figuera, residenciado en el Sector Vista El Sol de Rivilla, (Invasión) casas S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.271, nacido el 11-09-1977, de oficio Electricidad, hijo de Valentín Placencio y de Esther Placencio, residenciado en el caserío San Luis, vía san José, casa S/N cerca del mercal del Señor Orlando, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y; JOSE FELIX PLACENCIO PLACENCIO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.828, nacido el 11-07-1990, de oficio indefinido, hijo de Esther Placencio y Félix Placencio, San Luis, vía san José, casa S/N cerca de la Chivera de Beltrán caraballo, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre,: al primero de los nombrados, (CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA), por el delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la ciudadana ESTHER GUADALUPE PLACENCIO; y al resto de los imputados (VALENTIN RAMON PLACENCIO PLACENCIO Y JOSE FELIX PLACENCIO PLACENCIO) por el delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, debiendo presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Se ratifican las medidas de protección impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad de los imputados de autos. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Registres las presentaciones de los imputados de autos en el Sistema Juris 2000. Quedan todos notificados según el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30 P.M.-.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS
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