REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002150
ASUNTO: RP11-P-2010-002150
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Florangel Salinas, la respectiva Audiencia de Presentación de los imputados JAVIER ALEXANDER BRITO GUERRA, FRANKLIN JOSE FERMIN YAÑEZ, ROSA MARCELINA GONZALEZ DE CARABALLO, JOSE LUIS CARABALLO GONZALEZ, MARITZA JOSEFINA BRITO OZUNA, ROLDIN JOSE CARABALLO GONZALEZ, estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando las mismas NO tener abogado que los asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Amagil Colon: Se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER BRITO GUERRA, FRANKLIN JOSE FERMIN YAÑEZ, ROSA MARCELINA GONZALEZ DE CARABALLO, JOSE LUIS CARABALLO GONZALEZ, MARITZA JOSEFINA BRITO OZUNA, ROLDIN JOSE CARABALLO GONZALEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ellos mismos, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 26-09-2010, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se decrete la flagrancia y se ordena la continuación del procedimiento ordinario todo de conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JAVIER ALEXANDER BRITO GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.255.500, de profesión u oficio carnicero, nacido en fecha 14-03-1984, Hijo Iraida Margarita Guerra Mata, y Domingo José Brito, Residenciado Playa grande Arriba, casa S/N cerca de la cancha de Bolas Criollas los Primos, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Asimismo se hace ingresar a la sala al segundo de los imputados dijo ser y llamarse: FRANKLIN JOSE FERMIN YAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.413.681, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en fecha 30-09-1983, Hijo de Casto Fermín y Zoraida de Fermín, residenciado en calle cuatro al final Boca de Lobo de Playa Grande abajo, Municipio, Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hace ingresar a la sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS CARABALLO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado civil soltero, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.010.608, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 06-03-1992, Hijo de Luis Carballo, y Rosa de González, Residenciado en la calle principal de playa Grande, casa S/N cerca cancha de bolos criollas los primos, del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Asimismo se hace ingresar a la sala al Cuarto de los imputados dijo ser y llamarse: ROLDI JOSE CARABALLO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.580.578, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 19-04-1980, Hijo de Luis Carballo y Rosa González de caraballo, Residenciado en la calle principal de playa Grande, casa S/N cerca cancha de bolas criollas los primos del Estado Sucre; quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Así mismo se ha ingresar a esta sala al Quinto de los imputados dijo ser y llamarse: ROSA MARCELINA GONZALEZ DE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casad, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.958.194, de profesión u oficio secretaria, nacido en fecha 21-05-1964, Hijo de carmen Alcalá y Jesús Ramón González, Residenciado en la calle principal de playa Grande, casa S/N, cerca cancha de bolas criollas los primos del Estado Sucre quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se ordena ingresar al Sexto de los imputados dijo ser y llamarse: MARITZA JOSEFINA BRITO OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.113.691, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 10-12-1975, Hijo de Cri8santo Brito y Irena Osuna, Residenciado en la calle principal de playa Grande, casa S/N cerca cancha de bolas criollas los primos del Estado Sucre quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia d los elementos de suficientes, tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, sirva como fundamento de mi pretensión además, la ausencia de testigos instrumentales que le den fe al dicho de los funcionarios policiales y que fundamente además la pretensión del acciónate solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la acta que se levante en el presente acto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputado, Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAVIER ALEXANDER BRITO GUERRA, FRANKLIN JOSE FERMIN YAÑEZ, ROSA MARCELINA GONZALEZ DE CARABALLO, JOSE LUIS CARABALLO GONZALEZ, MARITZA JOSEFINA BRITO OZUNA, ROLDIN JOSE CARABALLO GONZALEZ, plenamente identificadas en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ellos mismos, así mismo oídos los alegatos esgrimidos de la defensa quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de sus defendidos. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 26 de Septiembre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas, pudieran ser autores o partícipes del hecho punible, los cuales se evidencian de las distintas actas insertas en el presente asunto. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la defensora Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los articulo 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER BRITO GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.255.500, de profesión u oficio carnicero, nacido en fecha 14-03-1984, Hijo Iraida Margarita Guerra Mata, y Domingo José Brito, Residenciado Playa grande Arriba, casa S/N cerca de la cancha de Bolas Criollas los Primos, Municipio Benítez del Estado Sucre; FRANKLIN JOSE FERMIN YAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.413.681, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en fecha 30-09-1983, Hijo de Casto Fermín y Zoraida de Fermín, residenciado en calle cuatro al final Boca de Lobo de Playa Grande abajo, Municipio, Bermúdez, del Estado Sucre; JOSE LUIS CARABALLO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado civil soltero, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.010.608, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 06-03-1992, Hijo de Luis Carballo, y Rosa de González, Residenciado en la calle principal de playa Grande, casa S/N cerca cancha de bolos criollas los primos, del Estado Sucre; ROLDI JOSE CARABALLO GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.580.578, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 19-04-1980, Hijo de Luis Carballo y Rosa González de caraballo, Residenciado en la calle principal de playa Grande, casa S/N cerca cancha de bolas criollas los primos del Estado Sucre; ROSA MARCELINA GONZALEZ DE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casad, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.958.194, de profesión u oficio secretaria, nacido en fecha 21-05-1964, Hijo de carmen Alcalá y Jesús Ramón González, Residenciado en la calle principal de playa Grande, casa S/N, cerca cancha de bolas criollas los primos del Estado Sucre MARITZA JOSEFINA BRITO OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.113.691, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 10-12-1975, Hijo de Cri8santo Brito y Irena Osuna, Residenciado en la calle principal de playa Grande, casa S/N cerca cancha de bolas criollas los primos del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ellos mismos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que los imputados quedaron bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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