REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002149
ASUNTO: RP11-P-2010-002149

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CAMPOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIJADA, JAVIER DEL JESÚS MEDINA, MIGUEL ANGEL MALAVE MUNDARAIM, YUDELYS DEL VALLE MALAVE y JESÚS ROJAS GONZALEZ, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, los imputados antes mencionados previo traslado, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que no, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CAMPOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIJADA, JAVIER DEL JESÚS MEDINA, MIGUEL ANGEL MALAVE MUNDARAIM, YUDELYS DEL VALLE MALAVE y JESÚS ROJAS GONZALEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 426 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los mismos imputados y del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre del 2010, (Se deja constancia que la Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención de los imputados de auto); en tal sentido, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Gilberto Gabriel González Campos, Roberto José González Campos, José Gregorio Medina Quijada, Javier Del Jesús Medina, Miguel Angel Malave Mundaraim, Yudelys Del Valle Malave Y Jesús Rojas González, ampliamente identificado en las actas. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Es Todo”.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la primera de ellos, quien dijo ser o llamarse GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, venezolano, natural del El Pilar, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-02-1971, Titular de Cédula de Identidad Nº 14.717.926, soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Luisa Campos, y Arcángel González. Residenciado calle del Valle casa número 19, cerca de la bodega de Arquímedes. Municipio Benítez Estado Sucre; expone: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al imputado quien dijo ser o llamarse ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CAMPOS, venezolano, natural del Pilar, de 43 años de edad, nacido en fecha 07-06-1967, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.439.130, soltero, de profesión u oficio obrero., Hijo de Luisa Campos y Gabriel González. Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin número. Municipio Benítez Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al imputado quien dijo ser o llamarse JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIJADA, venezolano, natural del Pilar, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-04-1972, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.968.414, casado de profesión u oficio obreo, Hijo de Florentino Medina y Juana de Medina, Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin numero. Municipio Benítez Estado Sucre; expone: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al imputado quien dijo ser o llamarse JAVIER DEL JESÚS MEDINA, venezolano, natural del Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-01-1981, Titular de Cédula de Identidad Nº 16.841.020, soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Florentino Medina y Juana Quijada, Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin numero, Municipio Benítez Estado Sucre; expone: “me acojo al precepto constitucional Es Todo”. Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al imputado quien dijo ser o llamarse MIGUEL ANGEL MALAVE MUNDARAIM, venezolano, natural del Pilar, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1978, Titular de Cédula de Identidad Nº 15.114.811, soltero, de profesión u oficio indefinido, Hijo de Andrés Malave y Jenny Malave, Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin numero. Municipio Benítez Estado Sucre; expone: “me acojo al precepto constitucional Es Todo”. Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al imputado quien dijo ser o llamarse YUDELYS DEL VALLE MALAVE, venezolana, natural del Pilar, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-05-1984, Titular de Cédula de Identidad Nº 18.590.793, soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de Neyis de Malave y Andrés Malave, Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin numero, Municipio Benítez Estado Sucre; expone: “me acojo al precepto constitucional Es Todo”. Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al imputado quien dijo ser o llamarse JESÚS ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural del Pilar, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-07-1991, Titular de Cédula de Identidad Nº 24.692.890, soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Roberto González y Miriam Rojas, Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin numero, Municipio Benítez Estado Sucre; expone: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Revisadas la actuaciones y oída la solicitud de la representante del Ministerio Público esta defensa solicita se acuerde libertad sin restricciones a favor de los mismos; ya que considera la defensa que no existen testigo que puedan dar fe de los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio público, así mismo solicito se acuerde evaluación medico forense a los ciudadanos Yudelis Malave y José Medina, por cuanto los mismos presentan lesiones visibles, solicito copia simple de las actuaciones. Es Todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 426 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de ellos mismos y del Estado Venezolano cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26 de Septiembre de 2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CAMPOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIJADA, JAVIER DEL JESÚS MEDINA, MIGUEL ANGEL MALAVE MUNDARAIM, YUDELYS DEL VALLE MALAVE y JESÚS ROJAS GONZALEZ, como presuntos autores del mismo, lo cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales se encuentran insertas en el presente asunto,: Acta de Investigación Policial, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de fecha 26 de Septiembre de 2010, cursante al folio dos (02) y su vuelto de la causa. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente II Robert José Vásquez Carrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio quince (15) y dieciséis (16) de la causa, en la que indica que solo los ciudadanos GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS y ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CAMPOS presentan registro policial por el delito igualmente de resistencia a la autoridad. MEMORANDUM de fecha 27-09-2010, signado con el N ° 9700-226-915, suscrito por el Jefe del Área Técnica Sub Inspector Carlos José Rodríguez González, quien indico que los ciudadanos imputados no aparecen registrados en los Archivos ALFABETICOS-FONETICOS, llevados por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 27-09-2010, signada con el N ° 542, realizada al instrumento cortante (Machete) incautado en el presente procedimiento, cursante al folio dieciocho (18) de la causa. En consecuencia, a criterio de quien aquí Decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que es perfectamente procedente aplicable la medida de coerción personal solicitada por la representación Fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público con la finalidad de que practique las respectivas evaluaciones forenses a los imputados Yudelis Malave y José Medina, por cuanto los mismos presentan lesiones. y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, venezolano, natural del El Pilar, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-02-1971, Titular de Cédula de Identidad Nº 14.717.926, soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Luisa Campos, y Arcángel González. Residenciado calle del Valle casa numero 19, cerca de la bodega de Arquímedes. Municipio Benítez Estado Sucre; ROBERTO JOSÉ GONZALEZ CAMPOS, venezolano, natural del Pilar, de 43 años de edad, nacido en fecha 07-06-1967, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.439.130, soltero, de profesión u oficio obrero., Hijo de Luisa Campos y Gabriel González. Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin número. Municipio Benítez Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIJADA, venezolano, natural del Pilar, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-04-1972, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.968.414, casado de profesión u oficio obreo, Hijo de Florentino Medina y Juana de Medina, Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin numero. Municipio Benítez Estado Sucre; JAVIER DEL JESÚS MEDINA, venezolano, natural del Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-01-1981, Titular de Cédula de Identidad Nº 16.841.020, soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Florentino Medina y Juana Quijada, Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin numero, Municipio Benítez Estado Sucre; MIGUEL ANGEL MALAVE MUNDARAIM, venezolano, natural del Pilar, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1978, Titular de Cédula de Identidad Nº 15.114.811, soltero, de profesión u oficio indefinido, Hijo de Andrés Malave y Jenny Malave, Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin numero. Municipio Benítez Estado Sucre; YUDELYS DEL VALLE MALAVE, venezolana, natural del Pilar, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-05-1984, Titular de Cédula de Identidad Nº 18.590.793, soltera, de profesión u oficio del hogar, Hija de Neyis de Malave y Andrés Malave, Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin numero, Municipio Benítez Estado Sucre; y JESÚS ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural del Pilar, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-07-1991, Titular de Cédula de Identidad Nº 24.692.890, soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Roberto González y Miriam Rojas, Residenciado en la Comunidad de Río del Pilar, casa sin numero, Municipio Benítez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 426 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ellos mismos y del Estado Venezolano; consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole de la presente decisión. Se insta al Ministerio Publico a los fines de la realización de la evaluación medico Forense a los ciudadanos Yudelis Malave y José Medina, por cuanto los mismos presentan lesiones. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ