REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002148
ASUNTO: RP11-P-2010-002148
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 28 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JOSÉ ALBERTO SAIMAN, estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado José Alberto Saiman, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien suple a la Abg. Carmen Candallo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JOSÉ ALBERTO SAIMAN, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GHISELI GABRIELA SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de septiembre de 2010, cuando el hoy imputado siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde insultó verbalmente y golpeó con el puño en el ojo izquierdo, la agarró por los cabellos y le pegó la cabeza de la pared a la ciudadana adolescente Ghiseli Gabriela Salazar, cuando ésta se encontraba en la calle principal de Macuro; por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JOSÉ ALBERTO SAIMAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.398, de profesión u oficio ninguna, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-11-1985, hijo de Misteira Chaima y domiciliado en el sector Villa Paraíso casa S/N de la Localidad de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ALBERTO SAIMAN, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GHISELI GABRIELI SALAZAR, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa quien solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 26-09-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Alberto Saiman es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana Adolescente Ghiseli Gabriela Salazar, quien es víctima en la presente causa y relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.) Certificación Médica suscrita por el médico adscrito a la Medicatura Rural de Macuro, en la cual se señala que la adolescente Ghiseli Salazar presentó dolor en un ojo y cabeza; 3.) Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Valdez, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado; 4.) Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2010, la cual riela al folio 13, suscrita por el funcionario Williams Jiménez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de que el imputado no posee registros policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según llamada telefónica que efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SAIMAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.398, de profesión u oficio ninguna, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-11-1985, hijo de Misteira Chaima y domiciliado en el sector Villa Paraíso casa S/N de la Localidad de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ghiseli Gabriela Salazar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y luego una presentación a los quince (15) días, por la Policía Estadal del Municipio Valdez Guiria, Estado Sucre. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, informándole sobre la Libertad decretada y el régimen de presentación Impuesto al imputado de autos a los fines de su control. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 6:58 PM.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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