REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001180
ASUNTO: RP11-P-2010-001180
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, por ante éste Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, de la presente causa seguida al imputado ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado Ulises Argenis Medina Caraballo y la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo en Sustitución de la Defensora Pública Abg. Annia Núñez.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no proceden en la presente causa, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Qquien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, venezolano, natural de Estado vargas, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha: 09-1983 (no recuerda el día), titular de Cédula de Identidad Nº 25.900.000, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Ángel José Medina y Antonia María Caraballo, residenciado en calle Cantaura, casa Nº 37, cerca el Terminal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Solicito la desestimación de la acusación fiscal toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son los elementos de convicción y medios probatorios para demostrar el tipo penal imputado, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 Ejusdem. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, éste Tribunal admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas, por ambas partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil, por ser legales, licitas y pertinentes de conformidad con el articulo 330, en sus ordinales 2 y 9 Ejusdem, a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes. En otro orden de ideas se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el Imputado de Autos, en virtud que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas, pero no es menos cierto que no ha transcurrido el lapso de seis meses impuesto por este Tribunal en la Audiencia Especial por lo tanto deberá cumplir con dicho lapso. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no proceden en la presente causa así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO ya identificado; y expone: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena”; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar de un tercio a la mitad aplicando para el presente caso la rebaja de un tercio, y una vez practicado el respectivo computo matemático, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las accesoria de ley, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, venezolano, natural de Estado vargas, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha: 09-1983 (no recuerda el día), titular de Cédula de Identidad Nº 25.900.000, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Ángel José Medina y Antonia María Caraballo, residenciado en calle Cantaura, casa Nº 37, cerca el Terminal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más las accesorias, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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