REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000159
ASUNTO: RP11-P-2009-000159
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de septiembre del año 2.010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivera y la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2009-000159, seguido al imputado PABLO RAMÓN LEÓN MOTA, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; La defensa Pública Abg. Amagil Colon, el imputado Pablo Ramón León Mota y la victima Yosmelina Córdova.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PABLO RAMÓN LEÓN MOYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMELINA CÓRDOVA, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Pablo Ramón León Moya, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima YOSMELINA CÓRDOVA, quien expone: “Estamos esperando un hijo y no hemos vuelto a tener problemas”, es todo
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PABLO RAMÓN LEÓN MOYA, venezolano, de estado civil casado, de 50 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.973.001, de profesión u oficio Taxista, natural de Río Caribe, donde nació el día 22-03-1959, residenciado en la Río Caribe, Barrio 5 de julio, calle principal, casa s/n, vía Nacional de Tucuyito, cerca del Cementerio, Municipio Arismendi, hijo de Pablo León (fallecido) y Felipa moya de León; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano PABLO RAMÓN LEÓN MOYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMELINA CÓRDOVA, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
DEL ACUSADO:
En este estado el Acusado PABLO RAMÓN LEÓN MOYA, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PABLO RAMÓN LEÓN MOYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMELINA CÓRDOVA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de cuatro (4) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, considera procedente Decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establecer como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano PABLO RAMÓN LEÓN MOYA, venezolano, de estado civil casado, de 50 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.973.001, de profesión u oficio Taxista, natural de Río Caribe, donde nació el día 22-03-1959, residenciado en la Río Caribe, Barrio 5 de julio, calle principal, casa s/n, vía Nacional de Tucuyito, cerca del Cementerio, Municipio Arismendi, hijo de Pablo León (fallecido) y Felipa moya de León; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMELINA CÓRDOVA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el acusado deberá cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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