REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Agosto de 2009
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001736
ASUNTO: RP11-P-2010-001736

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 18 de Agosto de 2010, siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Alexander David Alfonzo Díaz. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo; el imputado, Alexander David Alfozo Díaz, y la Defensora Público Penal, Abg. Ubencia Quijada.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, contemplada en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Alexander David Alfozo Díaz, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yaxelin Alexia Lugo. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Alexander David Alfozo Díaz, venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.256.567, de profesión u oficio indefinido, hijo de Oneidis Díaz y Manuel Alfonzo, y domiciliado en Rio casanay, en la Calle Buenos Aires, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; expone: Yaxelin y yo hemos vivido juntos por 8 años y tenemos dos hijos, y esta embarazada de mi, yo llegue de Margarita y fui a buscar a mis hijos, y ella no estaba, después ella llego y se molesto porque yo le reclame a la hermana porque no estaba cuidando a los niños y los tenia solos, pero en ningún momento la golpee ni le reclame a ella directamente porque no estaba, y me fue a denunciar, y la policía me fue a buscar, pero en ningún momento la golpee ni la insulte, es todo.
DE LADEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa solicita la Libertad Plena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción por los cuales se pueda configurar el delito de Actos Lascivos, tal y como lo declaro mi defendido, el fue a buscar a los niños y ella no se encontraba, es decir que no discutió y mucho menos golpeo a la ciudadana Yaxelin, y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, en contra del ciudadano Alexander David Alfozo Díaz, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yaxelin Alexia Lugo; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son. Denuncia común, de fecha 16-08-2010, cursante al folio 4 y su vuelto, donde la ciudadana Yaxelin Alexia Lugo, deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Oficio S-N, de fecha 16-08-2010, cursante al folio 07, donde se solicita realizar a la victima experticia medico legal. Oficio S-N, de fecha 16-08-2010, cursante al folio 8, donde se solicita realizar evolución Psicológica a la victima. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-08-2010, cursante al folio 9, suscrita por el sargento segundo (IAPES) Rodolfo Ramírez, donde se deja constancia del modo en que fue aprehendido el imputado de autos y de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yaxelin Alexia Lugo, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Alexander David Alfozo Díaz como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada 45 días por el lapso de 4 meses y 15 días. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Alexander David Alfozo Díaz, venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.256.567, de profesión u oficio indefinido, hijo de Oneidis Díaz y Manuel Alfonzo, y domiciliado en Rio casanay, en la Calle Buenos Aires, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada 45 días por el lapso de 4 meses y 15 días todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. todo ello por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yaxelin Alexia Lugo. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la menuda de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTÍNEZ