REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001735
ASUNTO: RP11-P-2010-001735
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 18 de Agosto de 2010, siendo las 12:40 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria de sala, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: GREGORIO ANTONIO QUIJADA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, las victimas Lisbeth del Carmen Liar Idrogo, Marianela Pérez y Maria Alejandra González, el imputado Gregorio Antonio Quijada (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que NO tiene abogado de confianza que lo asista en el presente acto. Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensor Pública Penal de Guardia, Abg. Ubecia Quijada, a los fines de su debida juramentación, a lo que señalo el mismo lo siguiente: Juro cumplir fiel y cabalmente con los derechos inherentes al cargo designado.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: En fecha 17-08-2010, esta representación Fiscal recibió actuaciones del CICPC, por la comisión del delito de Violencia Sexual, donde aparece como imputado GREGORIO ANTONIO QUIJADA, ampliamente identificado en actas, por lo que presento ante usted, al imputado antes identificado para que sea oído de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito que sea escuchadas las victimas en sala. Es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Ciudadana MARIANELA PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.189.995; domiciliada en bloque de Playa Grande, bloque 8 piso 4, apartamento 4, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “Estábamos nosotras tres en los uveros, luego a punta de 3 y media, fue cuando nos montamos en el bote, donde mi amiga Lisbeth, le dio 50 mil bolívares al señor para pasearlo por en bote, luego empezamos a dar vuelta con el solo, luego de allí fuimos a playa grande a comprar un pote de gasolina, donde el lo compro y luego nos regresamos en busca de una gente que el había dejado en la playa, dejo una gente en Guiria y en los uveros, el venia recogiendo la gente que había dejado antes, luego se regresa de los uveros para Guiria luego allí se bajo a buscar unas llaves, y nosotras tres montadas en el bote, y luego allí mismo en Guiria el compro una botella de anís, y él se estaba tomando su botella luego de allí es cuanto se montan los dos hombre en Guiria, luego el nos dice que nos fuéramos a la playa donde nos dejo, luego allí en la playa el nos dijo que nos bajáramos, entones nosotros le dijimos que por que nos dejaban allí que nosotras no queríamos que nos dejara allí, y uno de los hermanos de él que esta detenido, nos dicen que nos quedáramos allí que ellos iban a filetear, luego nos bajamos y el se puso allí con su tabaco, nos ofrecieron a nosotras pero nosotras le dijimos en todo momento que no, que no, luego el se para y yo le dijo que buscara a sus amigo para irnos, y el respondió que ellos no iban a venir y que no venían mas, donde el me decía que vente vamos a meternos por este camino, y yo nunca le hice caso, mis amigas estaban a mi lado pero el quería algo conmigo, y el llego y agarro el pico de botella y lo rompió contra una piedra, mi teléfono se me extravió en el momento, y el decía que estuviera tranquila ya que hay no había ladrón, y lo tenia uno de los que se había ido, allí es cuando el se me viene encima, con el pico de botella en la mano, y es cuando forcejeando con migo me intenta tirar al agua, y lanzándome con el pico de botella, donde me corto los dos dedos, (se deja constancia que la victima señala su mano derecha) y donde busco la manera de huir para que me soltara, luego corrí y corrí, y obtuve una distancia de donde estaba el, intenta luego con mi otra amiga Maria Alejandra donde ella también intenta la manera de huir y detrás de mi, luego sigue a la otra compañera Lisbeht y es cuando la atrapa a ella, y le hace lo que le hace amenazándola, donde ya nosotras María Alejandra y yo corríamos y corríamos subiendo un cerro, luego regresa el bote a punta de 07:30 de la noche, con mi amiga Lisbeth adentro y donde ella le dice a los que vienen manejando el bote vamos a buscar a mis otra dos amigas y donde el detenido responde que no la fueran a buscar, pero los otros dos si decidieron ir a buscarnos a nosotras dos a mi y a María, nos montamos en el bote luego el hermano del detenido empieza a manosear a mi amiga María Alejandra, y el otro amigo empieza a manosearme a mi, y donde el pánico que teníamos nos quedamos tranquila ya que ellos nos amenazaban que nos iban a ahogar, luego nos detuvimos nosotras en la playa Grande, donde están los botes, y nosotras nos bajamos todas angustiadas, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ INDRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 18.415.827; domiciliada en Calle Ecuador, casa N° 8, frente a la cancha de Simón Rodríguez, Municipio Bermúdez Estado Sucre quien expone: Estamos en playa los uveros luego vimos un bote que paseaba a la gente, decidimos las tres preguntarle cuanto nos cobraba por pasearnos, el muchacho dice 50 mil bolívares y móntense, él decía que no hacia falta ponerse el salvavidas ya que no había peligro, fuimos a playa grande para que el compra la gasolina y para que el se comprara una botella, luego fuimos a Guiria a buscar una gente que el las traslados para la playa los uveros, fuimos a Guiria de la playa y se montaron dos sujetos y un niño en el bote, ya no iba manejado el, iba manejando supuestamente el dueño del bote, yo vi cuando el bote arranco que el se metió algo como un monte en los bolsillos, fue cuanto yo le dijes que me llevara a playa grande, y nos llevaron a playa escondida no nos llevaron a playa grande, el empezó a consumir y a tomar, mi amiga Marielena dijo que se le perdió el teléfono, y el dijo tranquila que eso esta en el bote ya que aquí no hay ladrones, ya que lo que termino de consumir se puso como loco y partió la botella y luego agarro a Mariaelena y le decía dame lo mío, y a su vez intentaba besarla, pero el quería como violarla y a su vez como matarla, el la convidaba a un cerro y ella se negaba todo el tiempo, fue cuando el se puso bruto, ella logro empujarlo al agua y luego salio corriendo ella y Listebt y yo me quede atrás, cuando él me quiere agarra a mi el no pudo tocarme, y luego salí corriendo y alcance a mi amiga Mariaelena; y Lisbeth se quedo atrás con el violador, corrimos, corrimos, nadamos subimos cerro y nosotras estábamos desesperadas, hasta que llegaron los otros dos con el niño, y mi amiga nos empezó a llamar: Maria, Maria, y Maria Alejandra me decía que no nos montaramos por pánico, pero si nos montamos, cuando nos montamos al bote el otro muchacho blanco la agarro a ella a Marielena y la empezó a manosear ya que mi otra amiga estaba como dormida en el bote, estaba traumatizada, cuando me iba a sentar el dueño del bote me dijo que me sentara al lado de el, que el quería abrazarme porque si no me iba a tirar al mar, y el venia tocándome hasta que nos dejo en playa grande, que me dijo que lo besara y yo lo empuje y corrí a pedir auxilio allí en el lugar donde había un poco de gente. Luego fuimos a denunciarlos a la PTJ, y luego fuimos al CDI para agarrarnos los puntos, hasta el otro día que fuimos nuevamente a la PTJ para declarar, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: LISBETH DEL CARMEN LIAR IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 0.917.382; domiciliada en Zona Industria, Urbanización Morichal Avenida principal, Casa N° 196, cerca del estadio Monumental, Estado Monagas, quien expone: “llegamos a los uveros y estábamos sentada en la playa, vimos a un señor que estaba paseando a una personas, mi amimia Marielena le pregunto al señor que cuando le cobraba por pasearnos el le indico 50 mil bolívares, fue cuando yo le pague, al momento de estar montadas en el bote, nos indico que iba a compra gasolina y una botella, el compro la gasolina con el dinero que le di, luego fue cuando nos dijo que iba a recoger a unas personas que había dejado en la playa, y luego procedió a recoger unas llaves, cuando de repente nosotros luego de eso, nosotros le dijimos que nos llevara nuevamente a la playa donde nos recogió, donde el recogió las llaves fue en playa Guiria, después cuando estábamos en el sitio del hecho el comenzó a forcejear con mi amiga Marielena, y nosotros nos asustamos, ya que el empezó antes de eso a consumir un tabaco, y asimismo también tomaba la botella de anis, cuando el forcejeo nosotras salimos corriendo pero yo me quede atrás, cuando yo me pare y le dije al señor que no era de aquí, yo comencé a hablar con el para buscar convencerlo de que estaba actuando mal, fue cuando me dijo que me callara la boca y asimismo me cacheteo, luego me empezó a golpear, y luego del forcejeo yo le dije que yo me quedaría tranquila pero que se tranquilizara, yo intentaba cerrar las piernas pero el con el pico de botella me amenazaba en todo momento, luego de eso, fue cuando me encontraron los dos sujetos que estaban con el y yo estaba desnuda, ellos me preguntaron que me había pasado, y yo no quería ni hablar estaba como traumatizada, luego procedo a vestirme y junto con los otros dos sujeto procedimos a buscar a mis dos amigas, y luego nos motaron a todas en el bote, luego me quede como dormida tal vez por lo asuntada que yo estaba, estaba como traumatizada, en realidad no pude observa al momento del manoseo de mis amigas ya que estaba en show, luego cuando llegamos a la playa fue cuando procedimos a denunciar al sujeto por lo que nos había hechos, y luego fuimos al CDI para que le cocieran las heridas a mis amigas, y al día siguiente fuimos a formular la denuncia, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como GREGORIO ANTONIO QUIJADA, venezolano, natural de esta cuidad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.672, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 22-08-85, de 24 años de edad, hijo de Antonio Rafael Quijada e Iris Josefina la Rosa, domiciliado en: Guira de la Playa, Calle Principal, hacia el Cerro, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ No deseo declarar es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Presento en este acto al ciudadano: GREGORIO ANTONIO QUIJADA, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos: 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de victima: LISBETH DEL CARMEN LIRA IDROGO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos: 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARIANELA PÉREZ Y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente como las 05:30 de la tarde, en la Playa los Uveros, cuando la ciudadana Lisbeth del Carmen Lira, con unas amigas de nombre Marianela Pérez y Maria Alejandra Rosales, allí le pagaron a un señor negro 50 bolívares para que las paseara en bote por la playa, se montaron en el bote e iba a echar gasolina para la playa grande, llegamos a playa grande compro gasolina y de allí fueron a buscar cuatro pasajero a Guiria de la playa a esas personas las dejamos en los uveros… (El fiscal del ministerio publico hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar con respecto a los hechos ocurridos); y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Ahora bien solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Esta defensa publica, se adhiere al procedimiento ordinario y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que mi defendido me ha manifestado que sufre de ataques epilépticos. Asimismo solicito se le realice la evaluación toxicologica y la evaluación médica forense para el mismo. En caso de no ser favorable la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa es por lo solicito a este Tribunal que el mismo sea recluido en la Comandancia de Policía de esa ciudad, ello en virtud del delito, ya que el mismo manifiesta tener enemigo en el Internado. Y por ultimo solicito copias simples del presente expediente. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: GREGORIO ANTONIO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo: 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de victima: LISBETH DEL CARMEN LIRA IDROGO, y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo: 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARIANELA PÉREZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ; asi mismo oídas las declaraciones de las victimas, y los argumentados esgrimidos por la Defensora Público Penal Abg. Ubencia Quijada, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo: 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de victima: LISBETH DEL CARMEN LIRA IDROGO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo: 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARIANELA PÉREZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente es decir 16 de Agosto del 2010. Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado GREGORIO ANTONIO QUIJADA, es autor o partícipe del delito de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos: 43 y 42 respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LISBETH DEL CARMEN LIRA IDROGO, MARIANELA PÉREZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, lo cual se desprende del: Acta de Denuncia común, de fecha 16-08-2010, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a la ciudadana: Lisbeht del Carmen Lira Idrogo, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, cursante a los folios n° 01, 02 y su vuelto del presente asunto; Medida de Protección y seguridad, de fecha 16-08-2010, cursante al folio N 04; Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08 -2010 suscrita por funcionarios adscritos a CICPC de esta cuidad, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; cursante al folio 06 y 07 del presente asunto; Acta de Entrevista, de fecha 16-08-2010, realizada al ciudadano: Pérez Jiménez Maria Elena, quien es la victima y testigo en el procedimiento, y asimismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, cursante al folio N° 08 y 09 del presente asunto; Memorando, de fecha 16-08-2010, cursante al folio N° 10 del presente asunto. Constancia medico Legal, de fecha 16-08-2010, suscrita por el funcionario Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional, adscrito al CICPC de esta cuidad, realizada a la ciudadana Pérez Jiménez Maria Elena, cursante al folio n° 10 del presente asunto. Constancia medico Legal, de fecha 16-08-2010, suscrita por el funcionario Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional, adscrito al CICPC de esta cuidad, realizada a la ciudadana Maria Alejandra González, cursante al folio n° 10 del presente asunto. Constancia medico Legal, de fecha 16-08-2010, suscrita por el funcionario Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional, adscrito al CICPC de esta cuidad, realizada a la ciudadana Lisbeth del Carmen Lira Idrogo, cursante al folio n° 10 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2010, cursante al folio N° 14 al 15 del presente asunto, Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-08-2010, cursante al folio N° 14 al 15 del presente asunto; Planillas de Cadenas y custodias de evidencias físicas, ambas S/N de fecha 16-08-2010, cursante al folio N° 18 y 19 del expediente. Reconocimiento Legal, de fecha 16-08-2010, cursante al folio N° 20 del expediente. Memorando n° 9700-226-742, de fecha 16-08-2010, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, Jefe del Área Técnica adscrito al CICPC Carúpano en donde se deja constancia que el Ciudadano: QUIJADA LA ROSA JAIME, C.I. V-14.976.522, quien presenta registros policiales. Cursante al folio 21 del presente asunto. Ahora bien, considera quien aquí decide que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos atentan contra las personas. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la administración de justicia, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2,3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Y así se decide. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano como GREGORIO ANTONIO QUIJADA, venezolano, natural de esta cuidad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.672, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 22-08-85, de 24 años de edad, hijo de Antonio Rafael Quijada e Iris Josefina la Rosa, domiciliado en: Guira de la Playa, Calle Principal, hacia el Cerro, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos: 43 y 42 respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LISBETH DEL CARMEN LIRA IDROGO, MARIANELA PÉREZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la pretensión de la defensa. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la policía de esta cuidad por cuanto el imputado quedo privado de libertad y fue enviado al Hospital de esta cuidad, por cuanto según padece de ataques de epilepsias, a los fines de que se sirva comisionar funcionarios policiales para realizar custodia policial a los fines de evitar posible fuga del imputado de autos y una vez dado de alta, deberá ser recluido en la comandancia de esta cuidad, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta cuidad, en consecuencia Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la policía, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que ordene practicar el examen toxicológico al Imputado, solicitado por la defensa. Líbrese oficio al Medico forense a los fines de realizar evaluación medico legal al imputado de autos. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Están las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DECONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA PEREIRA
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