REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000377
ASUNTO: RP11-P-2010-000377
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en el día hoy, Tres (03) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Zaida Inmaculada Savery, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Asunto Nº RP11-P-2010-000377, seguida al OSCAR JOSE SALABARRIA VALDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA, encontrándose presentes el Imputado OSCAR JOSE SALABARRIA VALDEZ, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, no estando presente la victima Oscalina Valdez.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentada en fecha 23 de Marzo de 2010, en contra del Imputado OSCAR JOSE SALABARRIA VALDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, de en perjuicio de OSCALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA. Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida de privación de libertad decretada por el tribunal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra dijo ser o llamarse OSCAR JOSE SALABARRIA VALDEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.649, de estado civil, soltero, nacido en fecha: 16-04-1987, de 22 años de edad, Hijo de: Oscalina del Valle Valdez García y Elmer Antonio Salavarria Herrera, Residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Chicago, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, motivo por el cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no se le puede atribuir y finalmente pido se le revise la medida privativa y se ordene la libertad inmediata, es todo.
DEL TRIBUNAL:
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, los alegados esgrimidos por la defensa; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar a la hoy acusado de autos, compartiendo este Juzgador la calificación Jurídica planteada por el Ministerio Público, la cual es por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, de en perjuicio de OSCALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA. Asimismo, se admiten íntegramente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública; toda vez que las mismas fueron promovidas en el lapso legal en atención al artículo 330 ordinal 2 ° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador, que dichas pruebas son legales, pertinentes y necesarias para ser debatidos en el Juicio Oral y Público. Así mismo se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos desde el 25-02-2010, en virtud que las circunstancias que motivaron dicha medida siguen subsistiendo; motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL
IMPOSIDION DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el imputado Martín José Alcalá Medina, Expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado solicito al tribunal al momento de imponer la pena tome en consideración la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal, es por lo que pido con el debido respeto al ciudadano juez como garante del debido proceso y de los principios constitucionales aplique la rebaja correspondiente. Es Todo”.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado OSCAR JOSE SALABARRIA VALDEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano OSCAR JOSE SALABARRIA VALDEZ, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, de en perjuicio de OSCALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 456 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de ROBO IMPROPIO una pena comprendida entre seis (06) y Doce (12) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) Años de prisión. Ahora bien en atención a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, considera este Juzgador rebajar un tercio de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando la pena a imponer en Seis (06) Años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador rebajar un tercio de la pena a aplicar, quedando la pena definitiva a imponer en el presente caso de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano OSCAR JOSE SALABARRIA VALDEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.649, de estado civil, soltero, nacido en fecha: 16-04-1987, de 22 años de edad, Hijo de: Oscalina del Valle Valdez Garcia y Elmer Antonio Salavarria Herrera, Residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Chicago, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, de en perjuicio de OSCALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que hasta la fecha, pesa sobre el imputado, así mismo se mantiene el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese notificación a la victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:49 del mediodía.
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas José Rivero
Secretaria de Sala,
Abg. Zaida Inmaculada Savery.
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