REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002158
ASUNTO: RP11-P-2010-002158
DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Celebrada como ha sido en en el día de hoy, 28 de Septiembre del 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Florangel Salinas, la respectiva Audiencia para oír imputado RICHARD MIGUEL PINO, encontrándose presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado Richard Miguel Pino, (previo traslado).
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con un abogado de confianza que lo asistan para el presente acto, a lo que se hizo llamar al Defensor Público de Guardia, en tal sentido, le fue asignada la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Esta Representación Fiscal, hace formal presentación del ciudadano RICHARD MIGUEL PINO, ello en virtud que en fecha 27-09-2010, me fue notificada por funcionarios adscritos a al Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7, de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la detención del ciudadano: RICHARD MIGUEL PINO, ampliamente identificado en actas, quien se encuentra requerido por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del “Llanito” de fecha 13-12-2008, numero de expediente I-054948, oficio S/N de fecha 12-12-2008, de igual manera hago de conocimiento del tribunal que por información obtenida de manera telefónica con la doctora Julimer Márquez, Fiscal Dieciséis Auxiliar del área Metropolitana de caracas, la cual me informo que se encuadra requerido por el Tribunal 47 de Control del área Metropolitana de Caracas, a solicitud de esa Representación Fiscal, esta representación Fiscal lo presenta ante el Tribunal, a objeto de que el mismo sea puesta a la orden de ese Organismo; debiendo ordenar lo conducente a los fines de trasladarlo con la seguridad que el caso requiere, respetando sus derechos Constitucionales. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Finalmente, solicito copias simples del acta levantada en sala, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado, del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de ser obligado a declarase culpable o declara contra si mismo, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar identificándose como RICHARD MIGUEL PINO, venezolano, de estado Civil Soltero, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.048.745, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha: 24-12-1979, hijo de Natalia Pino y Juan Vargas y residenciado en: el Sector Samurai La Ceiba, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional “ es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Escuchada la exposición del Ministerio Público, donde solicita la Declinaría, esta Defensa al igual que la persona que asisto en este acto solicita los tramites pertinentes para que sea trasladado a la brevedad posible al Tribunal que lo requiere, a los fines de que se solvente su situación jurídica, es por lo que finamente pido su traslado se realice urgente al Distrito Capital. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por la Defensa, éste Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el asunto que el ciudadano RICHARD MIGUEL PINO, se encuentra solicitado por el Tribunal 47 de Control del área Metropolitana de Caracas, según de expediente I-054948, oficio S/N de fecha12-12-2008. En consecuencia, éste Juzgador considera que en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un Imputado o Imputada, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; será conducido ante el Juez quien en presencia de las parte o de las víctimas si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, del artículo in comento se infiere claramente, que es el juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta. Por todo lo antes expuesto a criterio de este juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL 47 DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 Ejusdem, por cuanto la competencia territorial de los tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; razón por la cual éste Juzgador observa su incompetencia por razón del territorio, en atención a lo previsto en el artículo 61 Ejusdem. Líbrese notificación a la Dra. Julimer Márquez, Fiscal Dieciséis Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, informándole de lo aquí decidido Y así se decide. DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO Y DE LA MATERIA, para oír al Imputado Ciudadano RICHARD MIGUEL PINO, venezolano, de estado Civil Soltero, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.048.745, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha: 24-12-1979, hijo de Natalia Pino y Juan Vargas y residenciado en: el Sector Samurai La Ceiba, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en consecuencia, se acuerda remitir las presente actuaciones TRIBUNAL 47 DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57,61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4° Constitucional. Aunado al hecho, que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen al Ciudadano antes mencionado; razón por la cual, mal podría oírlo éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia, se acuerda librar Oficio al Jefe de la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano Estado Sucre, a los fines de que traslade con carácter de Urgencia, hasta la sede del TRIBUNAL 47 DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al referido ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Juzgado antes mencionado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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