REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de septiembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002156
ASUNTO: RP11-P-2010-002156


DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 28 de septiembre de 2010, por este Tribunal Quinto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, la respectiva Audiencia para oír imputado en el presente asunto, seguida al Imputado ERICK GABRIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado ERICK GABRIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, (previo traslado de la Comandancia de Policía de Guiria).
DEL TRIBUNAL
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con un abogado de confianza que lo asistan para el presente acto, alo que se hizo llamar al Defensor Público de Guardia, en tal sentido, le fue asignada la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la constitución y demás leyes, esta Representación Fiscal, hace formal presentación del ciudadano: ERICK GABRIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ello en virtud que las actuaciones complementarias emanadas del CICPC, Sub-Delegación, Estadal Guiria, en la cual se en encuentra como imputado el ciudadano: ERICK GABRIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ya que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Cuadragésimo (40) en Función de Control del Distrito Capital; según expediente Nº 40-CARACAS-4162-04 de fecha 06-07-2010, por uno de los delitos NO ESPECIFICA, es por lo que esta representación Fiscal lo presenta ante el Tribunal, a objeto de que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal en referencia, debiendo ordenar lo conducente a los fines de trasladarlo con la seguridad que el caso requiere, respetando sus derechos Constitucionales. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito copias simples del acta levantada en sala, es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado, del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de ser obligado a declarase culpable o declara contra si mismo, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar identificándose como ERICK GABRIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de estado Civil: soltero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.689, de profesión u oficio: albañil nacido en fecha 20-04-1982, hijo de Ernesto Rodriguez y Cipriana González, y residenciado en el Sector Samuray, Avenida la Ceiba, casa Nº 13, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien expuso:“ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa al igual que la persona que asisto en este acto solicita los tramites pertinentes para que sea trasladado a la brevedad posible al Tribunal que lo requiere, a los fines de que se solvente su situación jurídica. Y por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por la Defensa, éste Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el asunto que el ciudadano: Se encuentra requerido por el Tribunal Cuadragésimo (40) en Función de Control del Distrito Capital; según expediente Nº 40-CARACAS-4162-04 de fecha 06-07-2010, por uno de los delitos NO ESPECIFICA. En consecuencia, éste juzgador considera que en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un Imputado o Imputada, dentro de las 48 hora siguientes a su aprehensión; será conducido ante el Juez quien en presencia de las parte o de las víctimas si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, del artículo in comento se infiere claramente, que es el juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta. En consecuencia, a criterio de este juzgador, lo procedente y ajustado a derecho, es declinar la competencia en el Tribunal solicitante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 Ejusdem, razón por la cual éste Juzgador observa su incompetencia por razón del territorio, en atención a lo previsto en el artículo 61 Ejusdem. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO Y DE LA MATERIA, para oír al Ciudadano ERICK GABRIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de estado Civil: soltero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.689, de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 20-04-1982, hijo de Ernesto Rodriguez y Cipriana González, y residenciado en el Sector Samuray, Avenida la Ceiba, casa Nº 13, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; en consecuencia, se acuerda remitir las presente actuaciones, al Tribunal Cuadragésimo (40) en Función de Control del Distrito Capital; según expediente Nº 40-CARACAS-4162-04 de fecha 06-07-2010, por uno de los delitos NO ESPECIFICA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57, 61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4° Constitucional. Aunado al hecho, que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen al Ciudadano antes mencionado, así como los delitos que se le imputan; razón por la cual, mal podría oírlo éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia, se acuerda librar Oficio al Jefe de la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano Estado Sucre, a los fines de que traslade con carácter de Urgencia, al referido ciudadano por cuanto el mismo se encuentra requerido, por dicho juzgado. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermudez, donde deberá quedar recluido el sancionado de autos, hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realice el traslado correspondiente. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. Douglas Rivero


LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Florangel Salinas