REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001583
ASUNTO: RP11-P-2010-001583
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 27 de Agosto de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el Asunto Nº RP11-P-2010-001583, seguido al imputado LUIS SIMON LABORIT MAESTRE, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de los ciudadanos Reinaldo José Yánez García y Marbinellys Higuerey. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Luís Simón Laborit Maestre, la Defensa Publica, Abg. Annia Nuñez la victima. No estando presente: la victima Marbinellys Higuerey. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado LUIS SIMON LABORIT MAESTRE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Reinaldo José Yánez García Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marbinellys Higuerey. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, pertinentes y necesarias, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado LUIS SIMON LABORIT MAESTRE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS SIMON LABORIT MAESTRE, venezolano, natural de Rió Caribe estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº- 92.667.919, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 17-12-1940, de 69 años de edad, hijo de Antonio Rafael Laborit y Asencion Maestre, residenciado en: Guayacán de las flores, vereda 8, sector 1, casa N° 14, acerca del Estadio de Guayacán, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar: Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS SIMON LABORIT MAESTRE, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Reinaldo José Yánez García Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marbinellys Higuerey, por cuanto se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación fiscal, así como por la defensa publica, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa Publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Codigo Organcico Procesal Penal, lo que se le pregunta al imputado Luís Simón Laborit Maestre si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, quien solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS SIMON LABORIT MAESTRE, venezolano, natural de Rió Caribe estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº- 92.667.919, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 17-12-1940, de 69 años de edad, hijo de Antonio Rafael Laborit y Asencion Maestre, residenciado en: Guayacán de las flores, vereda 8, sector 1, casa N° 14, acerca del Estadio de Guayacán, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ YÁNEZ GARCÍA (occiso) y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARBINELLYS HIGUEREY, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano LUIS SIMON LABORIT MAESTRE, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 409 del Código Penal Vigente, establece para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, una pena comprendida entre Seis (06) Meses a Cinco (05) Años de Prisión. visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dos (2) Años y Nueve (09) Meses de Prisión. Ahora bien, en atención al contenido del articulo 88 del Código Penal, por existir otro delito, se le aumentara la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de menor gravedad como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, el cual comprende una pena que va de Un (01) Mes a Doce (12) meses de Prisión. En tal sentido una vez aplicada la debida operación matemática correspondiente, el termino medio de la pena es tres (03) años, dos (02) meses , quince (15) días de prisión y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer es de DOS ( 02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide., y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS SIMON LABORIT MAESTRE, venezolano, natural de Rió Caribe estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº- 92.667.919, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 17-12-1940, de 69 años de edad, hijo de Antonio Rafael Laborit y Asencion Maestre, residenciado en: Guayacán de las flores, vereda 8, sector 1, casa N° 14, acerca del Estadio de Guayacán, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos ( 02) Años, Un (01) Mes y Veinte (20) días de Prisión, mas las accesorias de ley, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Reinaldo José Yánez García Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARBINELLYS HIGUEREY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen la Libertad del Acusado LUIS SIMON LABORIT MAESTRE. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO
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