REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001228
ASUNTO: RP11-P-2010-001228

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Celebrada como ha sido en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Douglas José Rivero y Secretaria Judicial en funciones de sala Zaida Inmaculada Savery, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2010-001228, seguido al imputado BENITO SIMEON GARCIA MALAVE, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Último Aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANIELA MARIA MALAVE GARCIA, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, la víctima, Daniela Maria Malave García y el imputado Benito Simeón García Malave.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, establecida en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano BENITO SIMEON GARCIA MALAVE, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Último Aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DANIELA MARIA MALAVE GARCIA. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal Solicito el enjuiciamiento del imputado Benito Simeón García Malave y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, se ratifiquen las medidas indicadas en el escrito acusatorio. Es Todo.
DE LA VICTIMA:
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima DANIELA MARIA MALAVE GARCIA quien expone: “El ya esta tranquilo trabajando y vive en su rancho, el es mi hijo quiero se solucione esto. Es Todo”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse BENITO SIMEON GARCIA MALAVE, quien es venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 08-10-1963, Oficio Agricultor, Titular de la Cedula de identidad N° 9.454.393, Residenciado en el Caserío Cumbre Brazon, entrada al Manantial, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto. Es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación Fiscal en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en fundamento a la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el presente caso. Solicitud esta que presento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal, ratificada en este acto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENITO SIMEON GARCIA MALAVE, ampliamente identificado por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Último Aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DANIELA MARIA MALAVE GARCIA, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del ejusdem. Asimismo se ratifican las medidas de protección establecida en los ordinales 1 ° 5 ° 6 ° y 13 ° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo antes expuesto este juzgador niega la solicitud de la defensa, respecto a la desestimación de la acusación y en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO:
Acto seguido se le ceda la palabra al imputado, y se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse BENITO SIMEON GARCIA MALAVE, quien es venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 21.339.747, Residenciado en la Calle Principal de la Comunidad de San Juan II de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y pido que se suspenda condicionalmente el proceso y le pido disculpa y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, Es Todo”.


DE LA VICTIMA:
Ciudadana DANIELA MARIA MALAVE GARCIA, quien expone: “Estoy de acuerdo con las disculpas que me ofrece mi hijo. Es Todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Vista la manifestación espontánea del acusado, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso, toda vez que la victima le ha otorgado su perdón. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Manifiesto mi acuerdo en la solicitud de admisión de hecho y de suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano BENITO SIMEON GARCIA MALAVE, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Último Aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANIELA MARIA MALAVE GARCIA; imponiéndole al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación Cada Sesenta Días (60) Días Por El Lapso De Un (01) Año por ante la Policía de Tunapui Municipio Libertador Estado Sucre; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección establecida en los ordinales 1°, 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano BENITO SIMEON GARCIA MALAVE, quien es venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 08-10-1963, Oficio Agricultor, Titular de la Cedula de identidad N° 9.454.393, Residenciado en el Caserío Cumbre Brazon, entrada al Manantial, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Último Aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DANIELA MARIA MALAVE; imponiéndole las siguientes condiciones 1).- Presentación cada Treinta Sesenta (60) días por el lapso de Un (01) Año, por ante la Policía de Tunapui Municipio Libertador Estado Sucre; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección establecida en los ordinales 1 ° 5 ° 6 ° y 13 ° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Líbrese oficio a la Policía de Tunapui Municipio Libertador Estado Sucre, informando el régimen de presentación impuesto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL-

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG ZAIDA INMACULADA SAVERY.