REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002010
ASUNTO: RP11-P-2010-002010
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy 16 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Karen Villamizar Cols, y los alguaciles de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado GABRIEL JOSE MARCANO, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Gabriel José Marcano.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mimo NO tener abogado que lo asista, procediéndose a llamar a sala la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Presento al ciudadano GABRIEL JOSE MARCANO, solicito al tribunal que se le tome la declaración y posterior a ello solicitare la medida que corresponda, todo de conformidad con los Art. 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, GABRIEL JOSE MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-06-1968, titular de Cédula de Identidad Nº 10.220.811, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Vicente Calderón (m) y Evelia Marcano y domiciliado en el Caserío Guaricuco, casa S/N, carretera nacional Carúpano Casanay, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y/o Sector San Luís, cerca de Ribilla, invasión san luis, después de la alcabala, Estado Sucre, teléfono celular n° 0416-0313070; quien manifestó: Viene un señor y me dejo un mustan para arreglar, yo lo arregle y él me dio permiso para llevárselo a Puerto Ordaz, el me llamo y me dijo que venía, yo le dije a las muchachas que venias para la playa cuando voy pasando por el modulo me paran a la derecha y empezaron a registrar todo el carro, yo le pregunte que porque revisaban así, ellos me dijeron que me callara la boca, me pidieron los documentos, y yo le dije que no tenía carnet de circulación, luego ellos abrieron el capo y dijeron que no tenía seriales y que debían trasladarlo al CICPC, llegaron unos efectivos le echaron un corrosivo a donde estaban los seriales y redijeron que estaba retenido el vehículo y me trasladaron a la policía, me detuvieron allí y me dijeron que el carro se tenía que quedar ahí, el carro quedó en la petejota, porque no había quien lo revisara, yo llame al dueño del carro, luego él se vino y los petejotas se lo entregaron al dueño, luego nos fuimos a la playa, luego nos llegaron a la playa los mismos policías, y me dijeron que nos bajáramos del carro nos llevaron preso para la policía, y me dieron dos cachetadas, yo lo amenace le dije que iba a llevar esto a fiscalía y me trajeron hasta aquí, yo no he visto a mi familia, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Una vez escuchado al imputado de autos esta representación fiscal le imputa al ciudadano GABRIEL JOSE MARCANO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2010, (Se deja Constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos); en tal sentido ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GABRIEL JOSE MARCANO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, asi mismo solicito copia de todas las actas. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Escuchada la declaración de mi representado solicito la libertad sin restricciones del mismo, en virtud de su declaración el cual dijo que no tuvo resistencia a la autoridad, asimismo tiene residencia fija, solicito por último copia simples de todas las actuaciones, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE MARCANO, a quien le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado GABRIEL JOSE MARCANO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como 1.- Acta Policial, de fecha 14-09-2010, suscrita por el funcionario Alexander Gamboa, Nelson Chacón, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 2.- Acta de entrevista de testigo, de fecha 14-09-2010, suscrita por el ciudadano José Gregorio Salazar, en la cual expone: yo estaba cerca del modulo policial de san roque, esperando carro para irme a mi casa y de repente vi llegar a un tipo de piel oscura y ese señor empezó decirle cosas a la policía, les dijo groserías. Los policías lo llamaron y se acercaron a hablar con el, de repente vi cuando ese tipo le lanzaba golpes a los policías y decía que a el no lo iban a revisar nadie, después los policías lo agarraron como pudieron y lo metieron preso, después vino una patrulla y se lo llevaron, así mismo se deja constancias de las preguntas y respuestas efectuadas. 3.- Constancia del estado físico del presunto imputado, de fecha 14-09-2010, suscrita por la licenciada Noemí Yendez, en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta lesiones leves visibles en su cuerpo, manifestando de manera espontánea y voluntaria el presunto imputado que dichas lesiones obedecen a una caída bajo efectos etílicos, de deja constancia que el imputado se negó a firmar. 4.- Acta de inspección ocular técnica, de fecha 14-09-2010, suscrita por el funcionario Cesar Pacheco, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y artificial, de temperatura ambiente natural, vialidad asfaltada, sin cunetas, lugar donde se encuentra funcionando un modulo policial, con áreas verdes y viviendas a sus alrededores. 5.- Acta de investigación penal, de fecha 15-09-2010, suscrita por el agente Robert José Vásquez Carrera, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones conjuntamente con el imputado de autos el cual permanecerá en calidad de detenido a la orden de Fiscalia Segunda del Ministerio Público. 6.- Memorando CICPC N° 9700-226-868, de fecha 15-09-2010, suscrito por el Licenciado Carlos Rodríguez, en la cual informa que el ciudadano Gabriel José Marcano aparece registrado con lo siguiente: 12-04-1996 por el delito de Hurto E-442.505, 27-02-1999 por el delito de lesiones F-326.016, y en fecha 13-07-2006 por el delito de lesiones H-265.930. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Desestimándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GABRIEL JOSE MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-06-1968, titular de Cédula de Identidad Nº 10.220.811, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Vicente Calderón (m) y Evelia Marcano y domiciliado en el Caserío Guaricuco, casa S/N, carretera nacional Carúpano Casanay, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y/o Sector San Luis, cerca de Ribilla, invasión san luis, después de la alcabala, Estado Sucre, teléfono celular=0416-0313070; consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre las presentaciones del imputado. Registrase en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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