REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-00____
ASUNTO: RP11-P-2010-00____

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
bajo la Modalidad de Fianza

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 16 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles de sala Jesús Rodríguez y José Lezama, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ADENIS ANTONIO LOPEZ TORRES, estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado ADENIS ANTONIO LOPEZ TORRES, previo traslado de la Comandancia de la Policía.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado que lo asista, designando en este acto a la Abg. Gladis Josefina Lugo, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.468, domiciliada en la Calle Miranda, S/N, detrás de la notaria pública, teléfono 0414-7791045, Carúpano, Estado Sucre, seguidamente el Tribunal le toma juramento de ley, manifestando la Abg. Gladis Josefina Lugo, cumplir fielmente con el cargo encomendado, y fue debidamente impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano ADENIS ANTONIO LOPEZ TORRES, y solicito sea escuchado de conformidad con los arts. 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como ADENIS ANTONIO LOPEZ TORRES, venezolano, soltero, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.171.879, de profesión u oficio comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-74, hijo de Mercedes Torres y Argenis López y domiciliado en la calle San Miguel, casa s/n, detrás del mercado, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: El primer problema que sucedió yo pase por aquí, yo la busque a ella le pedí permiso, y nos reconciliamos, nos veíamos escondidos de su familia, y de sus compañeros de trabajo, habían falsas y mentiras, y cada vez que por mensajes me ofendía y era más la persecución por parte de ella, luego nos distanciamos, paso otro inconvenientes, ella me siguió buscando, yo he presentado problemas de salud, nos dimos la oportunidad de apoyarnos, yo le reclame que porque no me atendía, que solamente me necesitaba para satisfacerla, hace tres día salimos, yo le compre unas cosas al bebe, ayer le dije lo siguiente, yo le dije que iba a buscar unas fotos y ella me dijo que se le olvido, yo tenia que ir a desbloquear la tarjeta y yo le dije que si yo decido que no estar contigo me tenía que reintegrar hasta el ultimo dinero, yo le mande un mensaje y ella no me respondió, ella me dijo que desapareciera de su vida, yo reconozco que lo hice, le dije a ella que le podría dar una oportunidad ella estaba llorando y me dijo que iba a recuperar esto cueste lo que le cueste, yo no entiendo si yo le dije que esto iba a terminar y ella me empezó a denunciar y a tomar estas medidas, es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Ana Carolina Mosler Gómez, titular de la cédula d de identidad N° V-13.293.748, domiciliada Calle Pueblo Nuevo, Sector el Chinchorro, El Pilar, Casa S/N, cerca de la Escuela Rural, quien manifestó: El día Marte cuando salí de trabajar el me mando un mensaje que cuando salía y yo le dije que eso no dependía de mi sino de la cola, cuando llegue a la parada el señor me estaba siguiendo él se monto en el carro sin yo darme cuenta, el chofer venia con otro pasajero y como no lo conoce lo bajo del carro, al bajarlo del carro él me toco en el hombro, para que yo me bajara también, discutió con el chofer del carro, yo evite la pelea y me lo lleve, nos trasladamos en otro carro para el Pilar, cuando íbamos en la vía yo le dije que me iba para mi casa, y él me dijo que no que teníamos que hablar, que por las buenas él quería hablar conmigo, cuando nos bajamos del carro nos fuimos hasta su casa, el tomo mi teléfono y empezó a marcarlo a todos los contactos de nombres de hombres, uno de los que le contestó fue mi hermano menor, y me dijo es Carolina tu mujer o tu novia, y el le dijo esa es mi hermana, después llamo a otro contacto que yo lo tenia como buscado, le hizo varias preguntas y como el le dijo que se llamaba Richard, lo corto, me miro a los ojos y me dijo se llama Gustavo o Richard, llámalo tú a ver que te dice, cuando yo lo llamo él me dice que le pregunte que porque me olvido, donde Gustavo responde, yo te escribo y nuca contestas, siempre estas cansada por tu trabajo, y hay empezó a golpearme, me dio dos patadas, me dio con un palo, me tiro contra la pared, me rompió la barbilla donde tengo dos puntos, me dio puños por las costillas por la boca del estomago, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Presento al imputado ADENIS ANTONIO LOPEZ TORRES, venezolano, soltero, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.171.879, de profesión u oficio comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-74, hijo de Mercedes Torres y Argenis López y domiciliado en la calle San Miguel, casa s/n, detrás del mercado, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA MOSLER GOMEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de septiembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11:30 AM, el funcionario JUAN BRAVO, encontrándose de servicio en el centro de la ciudad, específicamente frente a Traki y salio una ciudadana con evidentes signos de lesiones físicas y de una manera angustiada le informo que un sujeto quien la había golpeado la noche anterior le estaba mandando mensajes amenazantes y que estaba en frente del Banco del Sur, inmediatamente se dirigió al sitio ubicando al referido ciudadano y luego de ser identificado se le indico que quedaría detenido por estar incurso en un delito contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Videncias; por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; una Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza y que se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los artículos 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA.
Quien expone: “No me opongo a la pretensión fiscal, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ADENIS ANTONIO LOPEZ TORRES, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA MOSLER GOMEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, oído lo expuesto por la víctima, así como los alegatos esgrimidos por la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15-09-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ADENIS ANTONIO LOPEZ TORRES es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 15-09-2010, suscrita por el funcionario del IAPES, Región Policial N° 03, JUAN BRAVO, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 15-09-2010, cursante al folio 2, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-09-2010, rendida por la ciudadana ANA CAROLINA MOSLER GOMEZ, quien es la victima del presente asunto, cursante al folio 7, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 15-09-2010, del Hospital Dr, Juan Otaola, suscrito por el doctor Elvin Martínez, donde deja constancia de que la victima del presente asunto presenta Traumatismos generalizados, hematomas en los glúteos, dorsal y herida cortante en región mentónica, cursante al folio 08, Escrito de fecha 15-09-2010, suscrito por el Comisario del IAPES ROGER CEDEÑO, en donde ordena la realización del examen medico legal imputado de autos, cursante al folio 9; ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 15-09-2010, donde se dejan constancia de las medidas de seguridad impuestas a la victima, cursante al folio 11; Oficio N° R3DAV-373-10, donde se deja constancia del envió de las actuaciones, cursante al folio 12, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-09-2010, suscrito por la detective ANA MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y donde además se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, tales como: E-641-132, por el delito de robo, E-842.733, por el delito de Lesiones, F-525.563, por el delito de Lesiones, H-779.824 por el delito de Violencia de Genero, cursante al folio 13, MEMORANDUM N° 9700-226-869, de fecha 15-09-2010, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez, donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 14. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 92 y ordinales 5, 6 y 13 artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Asi mismo se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que se ventile el procedo por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD bajo la Modalidad de Fianza, a favor del ciudadano ADENIS ANTONIO LOPEZ TORRES, venezolano, soltero, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.171.879, de profesión u oficio comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-74, hijo de Mercedes Torres y Argenis López y domiciliado en la calle San Miguel, casa s/n, detrás del mercado, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar ante este Tribunal constancia de trabajo donde se reflejen su sueldo igual o mayor cada uno, debe llenar los requisitos de Ley y ganar Treinta (30) unidades tributarias, o en su defecto un balance personal expedido por un contador público, asimismo constancia de residencia y de buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en los arts 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA CAROLINA MOSLER GOMEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asi mismo se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que se ventile el procedo por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole que le imputado quedara retenido en dicho Comando hasta tanto se materialice la fianza que fuere acordada por este Tribunal. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ