REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP11-P-2010-001979
ASUNTO: RP11-P-2010-001979
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy 12 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Zaida Inmaculada Savery, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado ALBERTO JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ALEJANDRA GARCIA VILLAROEL, encontrándose presentes La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, la victima Liliana Alejandra Garcia Villaroel, asistida por la Abg, Lovelia Marcano, La Defensora Pública en Materia Penal Abg. Amagil Colón, quien se encuentra de Guardia y el Imputado ciudadano Alberto Javier Martínez Rodriguez (previo traslado por estar privado de su Libertad). Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIANA ALEJANDRA GARCIA VILLAROEL, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y expresando los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 2010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la Representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LILIANA ALEJANDRA GARCIA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.295.954, quien expone: Yo vengo por acá por la denuncia que e hecho a la fiscalia, la policía y ahora en la ptj, por las constantes agresiones que el señor Alberto tiene conmigo, me insulta, verbalmente me ofende son muy constantes en el apartamento ya los dos no podemos vivir en el mismo lugar, el día de ayer llego con la niña, a las 07:30am, habían dormido juntos en otro lugar y ni un mensaje me mando para decirme mira me voy a quedar con la niña note preocupes ella esta bien. El se puso demasiado agresivo pelamos diciendo groserías la niña le dio un ataqu7e de nervios donde yo tuve que tomarla a ella y salirme del apartamento a la ptj, donde solicitaron que la niña declarara, también tengo una niña d e14 años que no es hija de el y no puede estar en el apartamento porque el le hace demasiada maldad a la niña a ella también la llamaron a ptj y rindió su declaración; ayer cuando yo llego al apartamento habían sacado las cosas de el yo no se que se llevaron o que se dejaron para involucrarme en otras cuestiones. Lo legal es que me hubiesen llamado usted esta en su casa, de me las cosas del señor Alberto y yo con gusto le hubiese entregado sus cosas. Son demasiadas amenazas conmigo ya no podemos vivir en el mismo lugar; pido mi permanencia con mis dos hijas en dicho lugar, el apartamento lo estoy pagando yo es un crédito hipotecario de banfoandes y en dado caso yo no pudiera dejar a mis dos hijas en la calle. Es Todo”. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALBERTO JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, dijo ser y llamarse: ALBERTO JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-08-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.382, de profesión u oficio: Docente, Hijo de Cecilia Maria de Martínez y Gregorio Martínez, Residenciado en los Bloque de Playa Grande, Bloque N ° 8 Apartamento 04-12 y Calle Monagas N ª 91 y Guayacán de la Flores vereda 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Hechos que no han ocurrido, hemos tenido discusiones normales, sin ningún tipo de ofensa o agresión, la señora Liliana García, ha emprendido esta serie de demandas, simplemente con el hecho que yo salga del apartamento y ella quedarse con todo. El día miércoles 08 recibí una llamada de la señora Liliana a las 04:00 pm, enfurecida me llamo y me obligo a venir al apartamento amenazándome que si no iba me iba a hacer daño, recurrí al apartamento con un esposo de una prima para que me sirviera de testigo según ella íbamos a finiquitar lo del apartamento al llegar y ella ver al señor Renci Cortez, me llamo cobarde y me dijo que cuanto yo quería por el apartamento, a lo que le respondí que yo no sabia cuanto en exactitud costaba en este momento el apartamento; que había que buscar un perito y valorizarlo, y si costaba cien cincuenta eran de ella y cincuenta míos, incluyendo todo lo que se encuentra dentro de el. Se molesto y se fue hacia un cuarto yo me fui a casa de una tía porque ella había dejado nuestra hija en casa de su mamá, al día siguiente, me dirigí asía la fiscalia y le plantee la situación al Dr. Fraga, el cual me dijo que ya eso era por los tribunales, que esperara mi citación. El mismo día la llamo, para decirle que quería pasar el día con mi hija y la señora no me contestaba el teléfono, me coloca un mensaje como a las 12 llámame, llamada la cual realice la señora contesto le pregunte por mi hija y me dijo tu estas loco yo estoy con mi hija y me corto la llamada. A la noche voy a pasar la noche como se que esta mi hija en el apartamento y nos venimos a casa de una tía, la niña me pide para quedarnos en casa de la tía a lo que yo acepte, no le realizamos la llamada a la mamá, porque en muchos casos ella le ha pedido quererse quedar donde la tía o la abuela conmigo y la mamá la obliga a que yo tenga que traerla, lo sucedido el día de ayer, fue que a las 07:30 llegando al apartamento encuentro cuatrocientos mil bolívares en un escritorio que tengo en el cuarto porque llevo una cooperativa y la llevo en un mini lapton, me dirigí a buscar la mini laptud que la había dejado en un maletín en el cuarto la cual no conseguí, me dirigí donde estaba ella en el cuarto numero uno y le dije por favor Liliana entrégame mi laptud que necesito meter esos cuatrocientos mil bolívares a la cooperativa, la señora me dice que no tiene la mini laptud y al apartamento no ha ido mas nadie porque solo existen dos llaves, la niña me dice papá vamos a buscarla, ella toma la niña y sale del apartamento al cabo de diez minutos llegan efectivos de PTJ y me detienen, el PTJ le pide a la hermana mía que sino tiene ropa para preséntame hoy al circuito, el PTJ le dice a mi hermana que se dirija a buscarme la ropa y en caso de que ella se oponga mandarían unos ptj al apartamento, todo estos que se a presentado es por el simple hecho de que la señora García de un año para acá se a propuesto quedarse sola con el apartamento a lo cual yo le dije como he dicho en varias ocasiones que aunque yo allá colocado mas del setenta por ciento en las bienechurías del apartamento facturas a las cuales tengo. Yo en ningún momento he agredido ni física ni psicológica ni mentalmente a la señora Liliana, nunca e querido dejar a mi hija sin casa, como ella lo sabe esa niña son mis ojos, solo e querido darle un hogar a parte del que ella le pueda dar ya que nosotros no podemos estar juntos. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal solicito la libertad plena sin restricciones, por cuanto de la revisión de las actas se puede evidenciar que no existe evaluación psicológica practicada a la victima que pueda evidenciar que la misma presenta el delito imputado por la fiscalia, por lo cual solcito se le otorgué su libertad y se me conceda copia simple. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ALBERTO JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ALEJANDRA GARCIA VILLAROEL, oída la declaración rendida en esta sala por la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Libertad Plena Sin Restricciones, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ALEJANDRA GARCIA VILLAROEL, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-09-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente: como lo son: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA ALEJANDRA GARCIA VILLAROEL, de fecha 11-09-10, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Guiria, cursante al folio Nº 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-10, suscrita por el funcionario Rivas Lastra Orangel José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Guiria, cursante al folio Nº 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-10, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa y Juan Carreño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Guiria, cursante al folio Nº 07 y su vuelto, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto, como fue el traslado al sitio del suceso. Acta policial cursante al folio Nº 09 en el cual se deja constancia que se le impusieron al agresor las medidas de seguridad y protección consagradas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, a favor de su defendido. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALBERTO JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-08-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.382, de profesión u oficio: Docente, Hijo de Cecilia Maria de Martínez y Gregorio Martínez y Residenciado en los Bloque de Playa Grande, Bloque N ° 8 Apartamento 04-12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIANA ALEJANDRA GARCIA VILLAROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la referida Ley Especial, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese el presente régimen de presentación en el sistema Juris 2000. Se ordena librar oficio junto con Boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
|