REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001976
ASUNTO: RP11-P-2010-001976

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
(CAUCION ECONOCIMA)
Artículo 256 ordinal 8° y 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Celebrada como ha sido en el día hoy, Doce (12) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Zaida Inmaculada Savery, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados FERNANDO OBREGON BENITEZ, ALVARO VALERO MOLINA y FRANCISCO GUILLEROMO TOVAR LÓPEZ, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, los imputados Fernando Obregon Benítez, Álvaro Valero Molina Y Francisco Guillermo Tovar López, asistido por la Defensora Pública de Guardia, Abg. Amagil Colón.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos FERNANDO OBREGON BENITEZ, ALVARO VALERO MOLINA y FRANCISCO GUILLERMO TOVAR LÓPEZ, por estar incursa en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Septiembre del 2010, (Se deja constancia que la Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención de los imputados de auto); en tal sentido, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se Decrete Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 5, y 252 numeral 2 º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FERNANDO OBREGON BENITEZ, ALVARO VALERO MOLINA y FRANCISCO GUILLERMO TOVAR LÓPEZ, ampliamente identificado en las actas. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al primero de ellos, quien dijo ser o llamarse FERNANDO OBREGON BENITEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-02-1988, Titular de Cédula de Identidad Nº 20.373.982, soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Fernando Obregón Vargas y Carmen Judith Benítez, Residenciado en Maturín, en el Sector la Invasión de la Puente, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-5429283; expone: “Me encuentro aquí detenido en esta sala presuntamente por un robo o hurto de vehiculo gracias a una llamada anónima lo que tengo entendido, me encontraba yo la noche del viernes en la avenida de playa grande, específicamente en la entrada de la azucena en un puesto que venden bebidas alcohólicas, me encontraba tomando de repente se acerco un funcionario y pregunto por una llave de un vehiculo del cual no tengo conocimiento se acerco el funcionario pro segunda vez y le dije que yo no tengo conocimiento, volvió por tercera vez con dos personas que no las conozco que las conocí allí porque estaban bebiendo, desconozco su procedencia que son los otros dos, el funcionario nos pidió que los acompañáramos lo cual accedimos sin restricción alguna fuimos abordados tres patrullas con un poco de motorizados, luego nos dieron un paseo por la adyacencias de la policía estadal y nos trajeron a la entrada de areito creo que se llama eso, luego nos llevaron hacia un carro que estaba estacionado del cual desconozco su procedencia año, color o cualquier otra cosa relacionada con el vehiculo, luego se encargaron ellos del procedimiento de rutina. En este estado solicito el derecho de preguntar al imputado la Representante del Ministerio Pública y cedido como le fue pasó a formular preguntas al imputado: ¿Dígame donde vive? R: En Maturín. ¿A que hora te detienen los funcionarios? R: No, se. ¿Diga usted si conoce a los demás imputados? R: No, desconozco su procedencia. ¿Tenia usted las llaves del vehiculo? R: No. ¿Características del Vehiculo? R: No se. Concluyo el interrogatorio la Vindicta Pública. No formulando preguntas al imputado la defensa ni el tribunal. Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al segundo de los imputado quien dijo ser o llamarse ALVARO VALERO MOLINA, venezolano, natural de Mérida, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-08-1974, Titular de Cédula de Identidad Nº 12.347. 635, soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Eleazar Valero Dugarte y Maria Analina Ramírez, Residenciado en Petare, Barrio LA Agricultura, Calle Primero de Noviembre, Casa N ª 38 Estado Miranda; expone: “Yo estaba en el sector la azucena, como a la una de la tarde con mi amigo Francisco, de la cual de ay estuvimos de la una hasta la seis y siete y media de la noche, no estoy seguro de la hora, llego un funcionario de civil, nos llamo a mi amigo y a mi solicitando las llaves de un vehiculo, bueno se le contesto de que llaves estaba hablando, que no teníamos ninguna llave de vehiculo, el se fue y nos dejo tranquilos ahí al cabo de cinco minutos regreso de nuevo pidiéndonos otra vez la llave, se volvió a ir y regreso ya con los policías motorizados, exigiendo que lo acompañáramos, lo acompañamos y nos llevan como a un kilómetro de distancia, donde nos llevan estaba un carro, sin decir mas nada dijeron que nosotros éramos los que estábamos dentro de ese carro, de donde nos trasladan habían un punto de precaución dos policías que se detienen a preguntar porque nos llevan extrañados y ellos le dicen la razón del hecho, los funcionarios se quedan extrañados de nuestra detención; también se llevaron al amigo Obregón junto con nosotros y decían que nosotros andábamos con ese carro cuando en verdad no es así. Es Todo”. En este estado solicito el derecho de preguntar al imputado la Representante del Ministerio Pública y cedido como le fue pasó a formular preguntas al imputado: ¿Usted conoce al señor Fernando Obregón? R: No. ¿Las características del vehiculo? R: No, se. ¿Ustedes tenían las llaves del vehiculo? R: No. Concluyo el interrogatorio la Vindicta Pública. No formulando preguntas al imputado la defensa ni el tribunal. Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al tercero de los imputados quien dijo ser o llamarse FRANCISCO GUILLERMO TOVAR LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-05-1969, Titular de Cédula de Identidad Nº 10.864.959, soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Francisco Guillermo Tovar y Leonida López, Residenciado en Ocumare del Tuy, Calle las Delicias, Casa N ª 66-5, Estado Miranda; expone: “Yo me encuentro en este pueblo porque ando con el señor Álvaro a realizar una obra de construcción, vinimos también para las fiestas de la virgen y el día viernes no recuerdo el sitio donde estaba con el señor Álvaro había un punto de control de la policía Municipal estuvimos desde la una de la tarde, se presento un señor de civil no tenia uniforme se bajo nos pregunto a los presentes si teníamos unas llaves de un vehiculo de lo cual todos respondimos, el señor se fue y volvió a venir y preguntar, después vino y dijo que lo acompañáramos, nos fuimos. Es Todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Escuchada la declaración de mis representados así como el acta policial de fecha 10-09-2010, la cual cursa al folio 5 de la presente causa, se puede evidenciar, que dichos funcionarios dejan constancia que mis representados se encontraban a metros del vehiculo involucrado en el presente hecho, por lo cual no se configura el delito imputado por la representación fiscal en contra de mis defendidos, toda vez que de la revisión que se les hizo en el momento de su detención no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico ni las llaves, por lo anteriormente expuesto y por cuanto constan que no hay declaración de algún testigo que pueda corroborar el hecho investigado así como la diferencia de horas indicadas por mis representados y los funcionarios policiales as mismas no guardan relación, por lo que solicito la nulidad de las actas de conformidad con lo previsto en el artículos 192 y 194 del COPP así como medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mismos mientras continua la investigación; y a que considera la defensa no existen testigo que puedan ser cercenados en sus derechos al declarar, ratifico mi solicitud de medida cautelar y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Considera quien como Juez suscribe pronunciarse como punto previo respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensora pública, de conformidad con lo previsto en el artículos 192 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Quinto de Control declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa pública, en virtud que de las actas se desprende que las mismas cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no observando este Juzgado defectos en las actas consignadas por la representación Fiscal, siendo innecesario realizar una renovación o rectificación de las mismas, asi mismo se puede observar que no se le han violado ninguna garantía constitucional a los imputados, Por parte de los funcionarios policiales, toda vez que consta en las actas suscritas por los imputados, donde se dejan constancia de habérsele leídos sus derechos, garantizándole de esta manera los derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención y asistencia desde los actos iniciales de la investigación. Contestada como ha sido la solicitud de la Defensa, se procede a dar contestación a la solicitud de Privativa Judicial de Libertad, contra los imputados FERNANDO OBREGON BENITEZ, ALVARO VALERO MOLINA y FRANCISCO GUILLERMO TOVAR LÓPEZ, así mismo oída la declaración de los imputados, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados FERNANDO OBREGON BENITEZ, ALVARO VALERO MOLINA y FRANCISCO GUILLEROMO TOVAR LÓPEZ, como presuntos autores del mismo, lo cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales se encuentran insertas en el presente asunto, A SABER: Acta Policial, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de fecha 10-09-2010, cursante al folio cinco (05) de la causa. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio diecinueve (19) de la causa. Acta de Inspección Técnica de fecha 11-09-2010, cursante al folio veintiuno (21) de la causa. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial solicitada por la Representante del Ministerio Público, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una privación Judicial Preventiva de Libertad, asi mismo se observa que los imputados tienen su domicilio en el país, la pena que llegaría a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, y los mismos presentan con excepción de uno de ellos buena conducta predelictual, no configurándose lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258. todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados FERNANDO OBREGON BENITEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-02-1988, Titular de Cédula de Identidad Nº 20.373.982, soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Fernando Obregón Vargas y Carmen Judith Benítez, Residenciado en Maturín, en el Sector la Invasión de la Puente, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-5429283; ALVARO VALERO MOLINA, venezolano, natural de Mérida, de 37 años de edad, nacido en fecha 03-08-1974, Titular de Cédula de Identidad Nº 12.347. 635, soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Eleazar Valero Dugarte y Maria Analina Ramírez, Residenciado en Petare, Barrio LA Agricultura, Calle Primero de Noviembre, Casa N ª 38 Estado Miranda y FRANCISCO GUILLERMO TOVAR LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-05-1969, Titular de Cédula de Identidad Nº 10.864.959, soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Francisco Guillermo Tovar y Leonida López, Residenciado en Ocumare del Tuy, Calle las Delicias, Casa N ª 66-5, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que los imputados quedará retenidos en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ