REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001975
ASUNTO: RP11-P-2010-001975

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día hoy, 11 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACION del imputado DAVID JOSÉ GRANADO, presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado David José Granado (previo traslado desde la Comandancia de la Polícia).
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogados que lo asistan en la presente causa, recayendo en la persona de los ciudadanos Abg. Rosandra Prosperi, Impreabogado N° 89.562, con domicilio procesal Urb. Bello Monte, calle el prado, quinta Marawil, Carúpano, Estado Sucre. Y el Abg. Luís Felipe Leal, Impreabogado N° 28.555, con domicilio procesal calle Úrica, casa N° 91, Carúpano, Estado Sucre, quienes estando presente en la sala juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Buenas tardes presento en este acto al ciudadano DAVID JOSÉ GRANADO, para quien solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 09-09-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Finalmente solicito se decrete Medida de aseguramiento preventivo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser DAVID JOSÉ GRANADO venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.548.870, nacido en fecha 21-10-1957, de 53 años de edad, hijo de Rosa granados (D) y Alvaro Bola (D); y domiciliado en: calle colombia, casa N° 42, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “yo tengo problemas en el internado y quería que usted tomara la decisión de dejarme por los momentos en la policía por evitar peligro de mi vida señor Juez. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Como todos los inicios de procedimientos hemos observados irregularidades en cuanto al allanamiento, las declaraciones de los testigos son iguales lo que causa duda y ninguno de los dos es vecino del lugar, que no venga a decir ningún órgano que por ahí no había vecinos. No vamos a solicitar la nulidad de nada. Solicito se le curso a la solicitud hecha por el imputado para que permanezca en la policía. Solicito copias simples del acta del presente asunto. Tenemos que hacer conocimientos de las faltas de los procedimientos que son garantistas al derecho, es necesario mencionar que mi cliente hace alrededor de seis meses el puso una denuncia en la fiscalia en contra de unos funcionarios de la policía del estado, que lo estaban extorsionando diciéndole que de lo contrario le sembrarían droga. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Presente Audiencia de Presentación: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ GRANADO, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 09-09-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga, Nelson Juarez, Carlos Rodríguez, José Velásquez, Yudeline González, José Fernández y Robert Vásquez. Adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos. Señalando que efectuaron el procedimiento en presencia de dos testigos Ricardo Ramón Guzmán Rodríguez y Yalberrit Enrique Montilla Cianci. Donde observaron que en un área que sirve como deposito de la casa se encontraron dentro de una caja de cartón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio, el cual al ser abierto en presencia de los testigos, por uno de sus lados se pudo observar contener restos vegetales que hacen presumir que sea la droga denominada Marihuana, dentro de una prenda de vestir se encontró la cantidad de diez billetes de veinte bolívares, trece billetes de diez bolívares y cuatro billetes de cinco bolívares, para un monto total de trescientos cincuenta bolívares. Posteriormente se pudo observar en un estante de madera una bolsa de material sintético de color verde, diez recortes de material sintético de color verde, un colador pequeño de colores rojo y blanco, impregnado de una sustancia de color blanco y olor penetrante, una hojilla marca sic, una tijera pequeña de metal y una cucharita de metal, también impregnada de la sustancia. Asignada a la sala técnica el pesaje de la presunta droga arrojo un peso bruto el envoltorio de treinta y tres gramos. El imputado no se encuentra solicitado por SIPOL, pero presenta 12 registros policiales por diferentes delitos. Se dejo constancia de que el imputado resulta ser la misma persona a quien José Manuel Martínez Cedeño, imputado de la causa I-584.532 señalo como el sujeto que le vendía los envoltorios de droga. SEGUNDO: Orden de allanamiento de fecha 07-09-2010, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción. TERCERO: Acta de Registro de Morada, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y el dueño del inmueble. CUARTO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes. En la cual se deja constancias del sitio del suceso “Cerrado”. QUINTO: Acta de Aseguramiento, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga, Nelson Juarez, José Velásquez, Yudeline González, y Robert Vásquez., adscritos al CICPC, dejando constancia de un envoltorio de forma rectangular, confeccionado en papel de aluminio, contentivo de restos vegetales, de la preunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 33 gramos. SEXTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 09-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de lo incautado como lo diez billetes de veinte bolívares, trece billetes de diez bolívares y cuatro billetes de cinco bolívares. SEPTIMA: Memorando N° 9700-226-838 del CICPC, de fecha 09-09-2010, informando que el ciudadano David José Granados presenta registros policiales. OCTAVA: Acta de Entrevista, de fecha 09-09-2010, suscrita por Camacho Granado Deivid José. En la cual se deja constancia de una serie de preguntas y respuestas efectuadas. NOVENA: Acta de Entrevista, de fecha 09-09-2010, suscrita por Montilla Cianci Yalberrtt Enrique. En la cual se deja constancia de una serie de preguntas y respuestas efectuadas. DECIMA: Acta de Entrevista, de fecha 09-09-2010, suscrita por Guzman Rodríguez Ricardo Ramón. En la cual se deja constancia de una serie de preguntas y respuestas efectuadas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre el testigo, para que informe o falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° , 3° y 5° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se decreta Medida de aseguramiento preventivo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide, -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DAVID JOSÉ GRANADO venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.548.870, nacido en fecha 21-10-1957, de 53 años de edad, hijo de Rosa granados (D) y Alvaro Bola (D); y domiciliado en: calle Colombia, casa N° 42, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida de aseguramiento preventivo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DÍAZ