REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 11 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001974
ASUNTO: RP11-P-2010-001974

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en el día de hoy Once (11) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de Guardia, Abg. Onelia Díaz, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados ARGENIS JOSE BLANCO y EDUARDO AMADOR MATA CEDEÑO, el primero por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y el segundo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh y los imputados de autos Eduardo Amador Mata Cedeño Y Argenis Jose Blanco (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad).
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado que lo asista, recayendo en la persona del Abg. Nestor Martínez, Inpreabogado N° 42973, con domicilio procesal Calle Las Mercedes, casa N° 53 de Playa Grande, Carúpano, quien estando presente en la sala juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos ARGENIS JOSE BLANCO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. y al imputado EDUARDO AMADOR MATA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2010, (se deja constancia que el fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismo son autores o participes de los delitos antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta representación fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de los imputados antes identificados todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la presentación de una Fianza. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y Finalmente solicito se decrete medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con los artículos 116 de la Constitución, en concordancia con el artículo 67 y 67 de la Ley especial que rige la materia y por último copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: EDUARDO AMADOR MATA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.960, nacido el 30 de Abril de 1973, soltero, de oficio obrero, hijo de Paulo Mata y Eliasa Cedeño, residenciado en Sol Paraíso, calle llovizna, casa N° 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me encontraba en el cementerio llevándole unas florees a mis difuntos, y entro la PTJ, me encontraron el arma de fuego, Lugo nos llevaron, agarraron a otro señor mas, ya de ahí no tengo mas nada que declarar. Yo utilizo el arma porque eso es peligroso por ahí y como me quedo solo con el dinero y eso. Es todo.” Seguidamente se hace pasar al segundo de ellos, ARGENIS JOSE BLANCO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.996, nacido el 23 de Octubre de 1966, soltero, de oficio Albañil, hijo de Luciana Blanco y Carlos Placid, residenciado en banco obrero, calle Diego Lozada, casa N° 126, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: estábamos en el cementerio, cuando de momento llego la PTJ, nos dijeron móntense, nos fuimos caminando, más adelante encontraron a un tipo ahí con una supuesta droga que le daba ataque de epilepsia, el tipo estaba sentado allí, se cayo y se partió la cabeza. Después ellos trataban de sobrevivirlo, de ahí no vimos mas a ese tipo. Nos dejaron ahí y nos estaban pidiendo veinte millones de bolívares y de donde sacamos nosotros eso. Le dijimos que no teníamos que solo teníamos para sobrevivir. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expuso: En vista de los hechos en los cuales se inculpan a mis defendidos, y vista la proposición que en forma informal se presenta en este caso, solicito al Ciudadano Juez de ser procedente una Medida Cautelar a mis defendidos, haciendo la salvedad de que ambos tienen una situación económica bastante precaria y que en caso de establecerse la medida cautelar se establezca cualquiera de ellas menos la de Fianza. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado ARGENIS JOSE BLANCO, en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y en lo que respecta al imputado EDUARDO AMADOR MATA CEDEÑO, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, asi mismo oída las declaraciones de los Imputados y los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09-09-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Argenis Jose Blanco Y Eduardo Amador Mata Cedeño, son autores de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta de Investigación, de fecha 09-09-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Delegación Guiria. De las cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención de los hoy imputados. Así mismo se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetro, provista de un cargador contentivo de cinco balas y al ser revisado el arma se constato que la misma poseía en su recamara una bala nueve milímetro, de igual manera se incautó un envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, la cual al ser pesado arrojo un peso bruto de 2,3 gramos de la presunta droga denominada marihuana. De igual manera se realizo llamada telefónica a la Oficina del CICPC ubicada en el Ferry Cumana, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Freddy Pérez, quien al verificar el SIPOL manifestó que el ciudadano Mata Cedeño Eduardo Amador presenta registros policiales según expediente H-301-853, de fecha 25 de Mayo de 2007, por el delito de Droga por ante la Sub delegación Guiria; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 09-09-2010, suscritas por funcionarios del CICPC Sub delegación Guiria, en la cual se deja constancia que tratase de un sitio del suceso mixto. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, emitida por funcionarios de la Sub delegación Guiria. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, emitida por funcionarios de la Sub delegación Guiria. En la cual dejan constancia que fue colectada un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, cuyo peso bruto es de 2,3 gramos. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, emitida por funcionarios de la Sub delegación Guiria. En la cual dejan constancia que fue colectada un arma de fuego tipo pistola marca Stealth, modelo C200, calibre 9mm, con su respectivo cargador, contentivo de seis balas. 6-Memorando 9700-184-03590, de fecha 09-09-2010, suscrita por el comisario Alirio cermeño, Adscrito al CICPC Sub Delegación Guiria, en la cual remite al jefe de Departamento Criminalistico Cumana la presunta droga incautada a los fines de practicar la experticia botánica. 7-Experticia de Reconocimiento Legal N° 007, de fecha 09-09-2010, suscrita por el experto Raúl Larez, adscrito al CICPC Sub Delegación Guiria, en la cual practica el respectivo reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola marca Stealth, modelo C200, calibre 9mm, corredera elaborada en metal cromado y empuñadura en material sintético de color negro, sin serial visible…, con su respectivo cargador, contentivo de seis balas. Una cacerina o cargado paa pistola elaborada en metal de color negro, de fabricación italiana, el mismo tiene una forma de paralelepípedo con capacidad de ocho balas, contentivos de seis balas calibre 9mm elaborados en metal de color dorado…., la cual arroja como conclusión que con dicha arma de fuego se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte….. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, desestimándose la solicitud Fiscal.. Asimismo se decreta la aprehensión el flagrancia y se ordena continuar los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se decreta medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con los artículos 116 de la Constitución, en concordancia con el artículo 67 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, ARGENIS JOSE BLANCO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.996, nacido el 23 de Octubre de 1966, soltero, de oficio Albañil, hijo de Luciana Blanco y Carlos Placid, residenciado en banco obrero, calle Diego Lozada, casa N° 126, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y EDUARDO AMADOR MATA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.960, nacido el 30 de Abril de 1973, soltero, de oficio obrero, hijo de Paulo Mata y Eliasa Cedeño, residenciado en Sol Paraíso, calle llovizna, casa N° 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse el primero de los nombrados en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial, en perjuicio de la Colectividad, y para el segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Comandancia de Policía de Guiria, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con los artículos 116 de la Constitución, en concordancia con el artículo 67 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, a lo fines informarles el régimen de presentación impuesta a los imputados. Asimismo se ordena continuar los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DÍAZ