REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de septiembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001972
ASUNTO: RP11-P-2010-001972
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado DANNY JOSE CHACON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana NOIMA VELASQUEZ, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Danny José Chacon, previo traslado de la Comandancia de la Policía.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien suple a la defensora Pública Penal N° 06, Carmen Candallo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano DANNY JOSE CHACON, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOIMA VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2010, cuando el hoy imputado siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana agredió físicamente a su expareja ciudadana Noima Velásquez, en su residencia ubicada en el Callejón de Paria, sector la Playita, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 9º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como DANNY JOSE CHACON, venezolano, soltero, natural de Santa Fe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.268, de profesión u oficio Pescador, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-11-1981, hijo de María de Loudes Cachón y Pedro Velasquez y domiciliado en el callejón Paria, Sector la playita, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Santa Fé, calle Sucre, casa s/n, frente a Malariología, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quine expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado DANNY JOSE CHACON, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NOIMA VELASQUEZ, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-09-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANNY JOSE CHACON es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de: 1) Denuncia Común, de fecha 10-09-2010, suscrita por la ciudadana Noima Velásquez, en la cual se deja constancia de que compareció ante dicho despacho con la finalidad de denunciar a su ex pareja de nombre Danny Cachón, quien en el día 10-09-2010, a las 08:00 de la noche la había agredido físicamente, así mismo se dejo constancia de una serie de preguntas y respuestas. 2) Informe medico, de fecha 10-09-2010, en el cual se deja constancia que la ciudadana Noima Velásquez presenta hematomas en el brazo izquierdo. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2010, suscrita por el funcionario William Jiménez, en la cuales e deja constancia que se traslado al lugar de los hechos en compañía del Agente Dionis López y la ciudadana Noima Velásquez, hacia el callejón Paria, sector la Playita, Guiria, con el fin de realizar diligencias relacionadas con la causa. Se realizo una inspección técnica. Seguidamente realizaron un recorrido por el sector a fin de ubicar al autor del hecho y en el hospital la ciudadana señalo al ciudadano en cuestión, seguidamente se le hizo una revisión corporal y se le informo que iba a quedar detenido. Si registra antecedentes policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según llamada telefónica que efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana Denuncia por un delito de Drogas según expediente I-029.791 de fecha 11-06-2010. 4) Acta de Inspección Técnica Criminalistica de fecha 10 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Adonis López y Williams Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano DANNY JOSE CHACON, venezolano, soltero, natural de Santa Fe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.268, de profesión u oficio Pescador, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-11-1981, hijo de María de Loudes Cachón y Pedro Velasquez y domiciliado en el callejón Paria, Sector la playita, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Santa Fé, calle Sucre, casa s/n, frente a Malariología, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NOIMA VELASQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., debiendo el imputado cumplir un régimen de presentación cada 30 días, por el lapso de 4 meses y luego una presentación a los 15 días, por ante la Unidad de alguacilazgo del PRIMER Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, informándole sobre la Libertad decretada. Líbrese oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo del PRIMER Circuito Judicial de esta Ciudad con sede en Cumaná informándole sobre el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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