REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001970
ASUNTO: RP11-P-2010-001970
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy Once (11) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de Guardia, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados JOHAN JOSÉ VÁSQUEZ RAMOS y YOLWIN RAFAEL LAFONNT SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARY DE VALERO, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y el imputado de autos (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad).
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mimo NO tener abogado que lo asista, procediéndose a llamar a sala la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón, quien suple a la Abg. Carmen Candallo, quien acepta el cargo recaído en su persona. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos JOHAN JOSÉ VÁSQUEZ RAMOS y YOLWIN RAFAEL LAFONNT SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARY DE VALERO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2010, cuando los hoy imputados le hurtaron a la ciudadana Mary de Valero un bolso negro con una cámara digital, un nintendo DVD y un celular, siendo éstos objetos recuperados en manos de los imputados, en tal sentido por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta representación fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: JOHAN JOSÉ RAMOS VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.325.197, nacido el 04-04-1991, soltero, de oficio pescador, hijo de Milagros Josefina Vásquez y Alberto Ramos, residenciado en el sector Los Millanes, calle Marcano, casa 06, cerca del Club Figuemar, Margarita, estado Nueva Esparta y expone: “Yo estaba en la fiesta fumándome un cigarro y el llegó y me pidió el cigarro para fumar, yo llegue y le regale y en el momento que yo hable con él, él tenía el bolso porque otro chamo de lo había dado y él me dice que donde yo compre esa caja de cigarro, yo le digo que allí mismo y como la señora donde compramos los cigarros dijo que yo andaba con él, la señora nos vio, porque de verdad yo no lo conozco yo me fui para mi casa, al otro día te llegaron buscando y me dijeron que el chamo que andaba conmigo se había robado un bolso, ellos me dijeron que era el que fue conmigo a comprar una caja de cigarro, yo le dije que ya sabía quien era y les dije que e verdad yo no conozco al chamo pero que si lo veía yo recordaba la cara, ellos me dijeron vamos para ver i lo veíamos y en el momento yo lo vía y le dije que ese bolso era robado y el me dijo para r a entregárselo a la señora y fuimos, agarramos se lo dimos y entonces los militares nos dijeron que lo acompañáramos y nos dejaron detenido, e el momento que estábamos allá y llegó la señora y ella dijo que sabía quien se había robado el bolso y ella retiró la denuncia y ellos dijeron que no podían porque la orden ya estaba pasada para PTJ y nos trajeron para acá, es todo.” Seguidamente se identificó el segundo de los imputados como YOLWIN RAFAEL LAFFONNTT SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.622, nacido el 20-12-82, soltero, de oficio Pescador, hijo de Gloria Laffontt y Jesús Lugo, residenciado en el Morro de Puerto Santo, sector Salina 01, frente al liceo el Morro, casa s/n del Estado Arismendi y expone: “Lo sucedido es que yo estaba en la fiesta y entonces llega u muchacho que me pide el favor que le aguante el bolso, me quedé con el bolso bailando y cuando busco al chamo no lo encontré por ningún lado y me doy de cuenta que esta problema formado y ellos estaban buscando un bolso, yo fui a donde estaba la señora dueña del bolso y le expliqué que yo tenía un bolso que me habían dado a aguantar, pero no sabía si era el que ella estaba buscando o no, de todos formas la llevé a que viera el bolso para ver si era el que ella estaba buscando o no, entonces resulta que si era el bolso, entonces se lo entregué a la señora, nos subieron para la marina a dar una declaración y allí en la Marina estuvimos hablando con la señora nos dieron una charla los señores de la Marina, llegamos a un acuerdo con la señora y ella retiró la denuncia, peo de todas maneras el capitán nos trasladó hacía acá porque ya él había pasado el informe para acá para ver si nosotros teníamos expediente o cualquier otra cosa, si no teníamos expediente y ninguna de esas cosas aquí decidían para ver que hacían con nosotros, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar planteada por el Ministerio Público, solicito copias simples de la presente causa, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado de autos presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARY DE VALERO, asimismo oída la declaración rendida por los imputados JOHAN JOSÉ VÁSQUEZ RAMOS y YOLWIN RAFAEL LAFONNT SALAZAR, en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARY DE VALERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-09-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOHAN JOSÉ VÁSQUEZ RAMOS Y YOLWIN RAFAEL LAFONNT SALAZAR, son autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas, Estación Secundaria Guardacostas de los testigos, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos y donde se señala la recuperación de los objetos hurtados a la victima; 2.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de los imputados, señalando que los mismos no presenta registros policiales; 3.- Experticia de Avalúo Real, suscrita por el funcionario Yanowiski, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del valor real de los objetos hurtados y recuperados. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, el primero de ellos, es decir el ciudadano Johan José Vásquez Ramos por ante la Policía Estadal de Juan Griego del Estado Nueva Esparta y el segundo de ellos, es decir el ciudadano Yolwin Rafael Laffonnt Salazar, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y asi se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOHAN JOSÉ RAMOS VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.325.197, nacido el 04-04-1991, soltero, de oficio pescador, hijo de Milagros Josefina Vásquez y Alberto Ramos, residenciado en el sector Los Milanes, calle Marcano, casa 06, cerca del Club Figuemar, Margarita, estado Nueva Esparta y YOLWIN RAFAEL LAFFONNTT SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.622, nacido el 20-12-82, soltero, de oficio Pescador, hijo de Gloria Laffontt y Jesús Lugo, residenciado en el Morro de Puerto Santo, sector Salina 01, frente al liceo el Morro, casa s/n del Estado Arismendi, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Mary de Valero; consistente en presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, el primero de ellos, es decir el ciudadano Johan José Vásquez ramos por ante la Policía de Juan Griego del Estado Nueva Esparta y el segundo de ellos, es decir el ciudadano Yolwin Rafael Laffonnt Salazar por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese el correspondiente oficio junto con boleta de libertad a la Estación Principal de Vigilancia Costera, Estación Secundaria de Guardacostas de los Testigos. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000, la Medida de Presentación impuesta al imputado Yolwin Rafael Laffonnt, a los fines de su control. Líbrese oficio a la Policía Estadal de Juan Griego en el estado Nueva Esparta, a los fines de participarle el régimen de presentaciones impuesto al imputado Johan José Vásquez. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdanlas copias simples solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 PM.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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