REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001965
ASUNTO: RP1- P-2001-001965

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 10 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de guardia, Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado DILIA DEL CARAMEN CARABALLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la imputado Dilia Del carmen caraballo, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensor Pública de guardia Abg. Sandra Kassis.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la Libertad sin Restricciones, a la ciudadana DILIA DEL CARMEN CARABALLO, por no existir suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, sin el menoscabo que este representación Fiscal en el transcurso de las investigaciones puedan surgir nuevos elementos de convicción para presentar acusación en contra de la ciudadana de autos, presentar , es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada la primera de estas a declarar y a tal efecto se identifico como DILIA DEL CARAMEN CARABALLO , venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.459.875, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-05-1992, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Miguel Bellorin y de Yelitza Pérez, Domicilio en: Tacaoa, Segunda Calle, Casa S/Nº frente al Taller de Robin, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
Quien expone: No me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguida a la ciudadana DILIA DEL CARAMEN CARABALLO, escuchada la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y lo expresado por la defensa publica penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgador llega a la convicción de que no existen fundados elementos que sustenten y hagan presumir fehacientemente participación alguna de la imputada de autos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, razón por la cual, considerando tales circunstancias y en amparo al principio procesal indubio pro reo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana DILIA DEL CARAMEN CARABALLO, declarándose así con lugar la solicitud fiscal. Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DILIA DEL CARAMEN CARABALLO, venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12909674, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-12-1975, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Julia Caraballo y Víctor William, Domicilio en: Río de Guiria calle Altagracia casa N° 4, Municipio Valdez Estado Sucre; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de Guiria Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ