REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-0001955
ASUNTO : RP11-P-2010-0001955

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACION de los imputados YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ y OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, presuntamente incurso en el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento tipificado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los Imputados Yoel Antonio Martínez Bermúdez y Oscar Ramón Gutiérrez Hurtado, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le preguntó que si tenían algún abogado privado de su confianza manifestando los mismos tenerlo, recayendo en la persona del Abg. Ángel Marcano, titular de la cédula de identidad N° 13.274.873, Inpreabogado Nº 95.231, domicilio procesal Calle Victoria, Casa N° 15, Carúpano Estado Sucre. Quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones al cargo recaído en su persona.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Buenas tardes presento en este acto a los ciudadanos YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ y OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3°, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que los imputados estando en libertad podrían influir en los testigos, en virtud que en fecha 08-09-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Y solicito decrete medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia Solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de ellos, quien dijo llamarse y ser YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pesca, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.536.614, nacido en fecha 30-10-1991, de 18 años de edad, hijo de Ana Bermúdez y Joel Martínez y domiciliado en: Sector calle cruzada, casa S/N, Guaca, Estado Sucre; y expone: “ Yo estaba en una fiesta en manzanillo, y llego un chamo que estaba con nosotros y me dijo que le aguantar el bolso que se iba a bañar, y al rato me llego uno que resguarda eso ahí y me dijo que le diera el bolso y me agarro por la camisa, y me llevo para esperar que llegara la policía y me trasladaron para la Municipal, es todo. Seguidamente llaman a declarar al segundo de los imputados, quien dijo llamarse y ser OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pesca titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.946.192, nacido en fecha 01-08-98, de 21 años de edad, hijo de Rosa Gutiérrez y Alfredo Gutiérrez; y domiciliado en: Guaca, calle la marina, Casa N| 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “ me agarraron en manzanillo, con un bolso que yo tenia y en el bolso estaba metido una droga que no se quien es y unos teléfonos que eran de los chamos que estaban conmigo, y loe centavos que estaban ahí si eran míos, yo Salí a comprar dos cervezas con unos chamos me agarraron y me consiguieron eso ahí, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: En virtud de la exposición hecha por el funcionario del ministerio publico y oída la declaración de mis representados y visto que el oficio de ellos es la pesca, y se encuentra claramente identificado su domicilio, considero que no se corresponde lo concerniente al peligro de fuga y obstaculización de la investigación que sugiere el ciudadano fiscal, para solicitar la Privación Preventiva de libertad de mis defendidos, en virtud, que mis defendidos manifestaron en su declaración , que la sustancias encontradas en los bolsos no les pertenece a ellos, y mencionan aunque no dijeron sus nombres a unos supuestos compañeros en el lugar de los hechos, solicito les conceda una Medida Sustitutiva y les pregunte si los considera pertinente la identificación de las personas que ellos dicen los acompañaban y serian los dueños de las sustancias que se les encontró, para que igualmente sean investigados y se aclaren de quien es la sustancias y como llego a manos de mi defendiditos. Es todo.


DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ y OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO, presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3°, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oída las declaraciones de los imputados YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ y OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO y los alegatos esgrimidos por Defensa Privada, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal pasa decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 08-09-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta policial, suscrita por los funcionarios Jesús Molina y Pedro Urbaez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención de los imputados de autos. Señalando además que efectuaron el procedimiento de revisión personal en presencia de un ciudadano que se identifico como Darwin Geomar Martínez Hernández. Donde observaron que le incautaron a uno de los ciudadanos un pequeño bolso blanco y tiras negras marca adidas, encontrando en su interior un recipiente de un medicamento plástico de color blanco (azitromicina-25) que al revisarlo dentro de su interior se encontraron cuatros envoltorios de tamaño regular de un material sintético, tres de color amarillo atados a su extremo con hilo de cocer de color morado y uno de color azul atado a su extremo con hilo de cocer de color amarillo todos contentivos en su interior de un polvo blanco, la cual se presume pudiese ser droga de la denominada cocaína. También tenían cuatro teléfonos celulares uno marca blackberry de color negro, uno marca nokia color rojo y negro, uno marca Lg color negro y gris, y uno marca nokia color gris y negro, y la cantidad de 322 bolívares en efectivo. Seguidamente al otro ciudadano de piel morena le incautaron un bolso de color gris oscuro y en su interior tenia un envase plástico transparente de pintura al frió donde poseía ocho envoltorios de un material sintético de color verde atados en su extremo con hilo de cocer de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco la cual se presume que es droga de la denominada cocaína. SEGUNDO: Constancia del estado físico del ciudadano Oscar Ramón Gutiérrez Hurtado, quien no presenta signos de violencia. TERCERO: Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios Jesús Molina y pedro Urbaez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia al Ciudadano Yoel Antonio Martínez Bermúdez se le incautó un bolso de color gris oscuro y en su interior tenia un envase plástico transparente de pintura al frió donde poseía ocho envoltorios, con un peso de 3 gramos 300 miligramos. y al Ciudadano Oscar Ramón Gutiérrez Hurtado se le incautó un bolso blanco y tiras negras marca adidas, encontrando en su interior un recipiente de un medicamento plástico de color blanco (azitromicina-25) que al revisarlo dentro de su interior se encontraron cuatros envoltorios con un peso de 6 gramos 800 miligramos. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 08-09-2010, suscrita por el ciudadano Darwin Geomar Martínez Hernández, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que presenció la inspección de los ciudadanos imputados antes mencionados. QUINTO: Oficio N° PMB-978-10, emanado de POLICOBERMUDEZ, en el cual informan que los ciudadanos se encuentran en calidad de deposito a la orden de fiscalia. SEXTO: Acta De investigación penal de fecha 09-09-2010, suscrita por el Detective José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia que recibió el procedimiento donde aprenden a los ciudadanos Yoel Antonio Martínez Bermúdez Y Oscar Ramón Gutiérrez Hurtado, dejando constancia además del peso de la presunta droga incautada, De igual manera de se dejo constancia de que dichos ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitudes en el Sistema Integral de información policial (SIIPOL). SEPTIMO: Memorando N° 9700-226-836 del CICPC, de fecha 09-09-2010, informando que el ciudadano Yoel Antonio Martínez Bermúdez no aparece registrado, y el ciudadano Oscar Ramón Gutiérrez Hurtado aparece registrado por lesiones en fecha 06-04-09. OCTAVO: Reconocimiento Legal, de fecha 09-09-2010. NOVENA: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 09-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de lo incautado como lo es un recipiente de un medicamento plástico de color blanco (azitromicina-25) que al revisarlo dentro de su interior se encontraron cuatros envoltorios de tamaño regular de un material sintético, tres de color amarillo atados a su extremo con hilo de cocer de color morado y uno de color azul atado a su extremo con hilo de cocer de color amarillo todos contentivos en su interior de un polvo blanco, la cual se presume pudiese ser droga de la denominada cocaína con un peso de 6 gramos con 800 miligramos. un bolso de color gris oscuro y en su interior tenia un envase plástico transparente de pintura al frió donde poseía ocho envoltorios de un material sintético de color verde atados en su extremo con hilo de cocer de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco la cual se presume que es droga de la denominada cocaína con un peso de 3 gramos con 300 miligramos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad física de la personas que consumen tales sustancias. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre el testigo, para que informe o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, y así se declara de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se decreta medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: YOEL ANTONIO MARTINEZ BERMUDEZ venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pesca, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.536.614, nacido en fecha 30-10-1991, de 18 años de edad, hijo de Ana Bermúdez y Joel Martínez y domiciliado en: Sector calle cruzada, casa S/N, Guaca, Estado Sucre; y ser OSCAR RAMON GUTIERREZ HURTADO venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pesca titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.946.192, nacido en fecha 01-08-98, de 21 años de edad, hijo de Rosa Gutiérrez y Alfredo Gutiérrez ; y domiciliado en: Guaca, calle la marina, Casa N| 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.. Se decreta medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTÍNEZ