REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001222
ASUNTO : RP11-P-2010-001222

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
y SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20/09/2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2010-001222, seguido a los imputados: SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y LUISMAR DEL VALLE VÁSQUEZ VARGAS presuntamente incursos en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: los imputados Samir José Rodríguez Rodríguez y Luismar Del Valle Vásquez Vargas, la Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo en sustitución del Abg. Edgar Brito y el Fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUISMAR DEL VALLE VÁSQUEZ VARGAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano antes mencionados, con respecto a ciudadano SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las Circunstancias de Modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como SAMIR JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.685 de profesión u oficio: obrero, hijo de Nelly Rodríguez y Luís José Villarroel, residenciado en: la Esperanza de la llanada de Guiria, cerca de la escuela Bolivariana de Guiria, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se identifica el segundo de ellos como: LUISMAR DEL VALLE VELASQUEZ VARGAS venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.776, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Porfirio Vásquez y Glendy Varga, residenciado en: la Esperanza de la llanada de Guiria, cerca de la escuela Bolivariana de Guiria, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: solicito se desestime el escrito acusatorio por la ausencia de los medio probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos quienes son inocentes y es por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa porque el hecho no se les puede atribuir. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra de los ciudadanos SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y LUISMAR DEL VALLE VÁSQUEZ VARGAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, de la misma Ley Adjetiva Penal. Con respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el ministerio publico a favor del imputado SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, de conformidad con el Art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez constatado que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Samir José Rodríguez Rodríguez, es por lo que considera quien como Juez suscribe, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Samir José Rodríguez Rodríguez, de conformidad con el Art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta a los imputados su voluntad acogerse al mismo. Manifestando el imputado LUISMAR DEL VALLE VASQUEZ VARGAS venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.776, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Porfirio Vásquez y Glendy Varga, residenciado en: la Esperanza de la llanada de Guiria, cerca de la escuela Bolivariana de Guiria, Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.


DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Oída la admisión de hechos realizada por el imputado LUISMAR DEL VALLE VASQUEZ VARGAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano LUISMAR DEL VALLE VASQUEZ VARGAS la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes mencionado del siguiente modo: el Artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión, visto que es perfectamente aplicable las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal, es por lo que considera este Juzgador bajar al limite mínimo a la pena a aplicar es decir a 3 años. Ahora bien como el imputado admitió los hechos es potestativo de este Tribunal rebajar la pena de un tercio a la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de la mitad todo de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedando la pena a imponer en un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , más las accesorias de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, Ahora bien se decreta a Solicitud del Ministerio Publico, el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el Art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. y así decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUISMAR DEL VALLE VASQUEZ VARGAS venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.776, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Porfirio Vásquez y Glendy Varga, residenciado en: la Esperanza de la llanada de Guiria, cerca de la escuela Bolivariana de Guiria, Estado Sucre, a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asi mismo se decreta a Solicitud del Ministerio Publico, el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el Art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORIS MARTINEZ