REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001981
ASUNTO: RP11-P-2010-001981
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (CAUCION ECONOMICA)
Artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal
Celebrada como ha sido en el día de hoy Doce (12) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de Guardia, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados MAXIMO DEL CARMEN QUIJADA CARRERA y LUIS CARLOS ROSA MARAY, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES GIL, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo y los imputados de autos (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad).
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mimos SI tener abogado que los asista, procediendo en este acto a designar a la Abg. Gladys Lugo, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.468, con domicilio procesal en la Calle Miranda, detrás de la Notaría Pública, teléfono 0414-7791045, quien acepta el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos MAXIMO DEL CARMEN QUIJADA CARRERA y LUIS CARLOS ROSA MARAY, por la presunta comisión de los delitos del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES GIL, por los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2010, cuando a los hoy imputados se les decomisó objetos que les fueron hurtados al ciudadano Gregorio Antonio Morales Gil, en tal sentido por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta representación fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la presentación de una Fianza. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: MAXIMO DEL CARMEN QUIJADA CARRERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.195, nacido el 10-01-1989, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Carrera y Gregorio Quijada, residenciado en Valle Verde, calle principal, casa s/n, a una cuadra cerca del Polideportivo y de la bodega de la señora Crispa, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Un amigo mío que llaman Chichito me prestó esas cosas y las pusimos en la casa, luego vino éste y me la pidió prestado y yo se las presté y estábamos esperando que chichito venga para entregárselas, entonces ayer sábado iba a salir a trabajar viene la PTJ y llegaron a la casa y me llevaron detenido y resulta que nos pusieron una broma allí y nos trajeron para acá, es todo.” Seguidamente se identificó el segundo de los imputados como LUIS CARLOS ROSA MARAY, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.158, nacido el 04-02-1992, soltero, profesión u de oficio estudiante, hijo de Zenaida Maray y Santos Guadalupe Rosas, residenciado en Valle Verde, calle 1° de Marzo, casa s/n, frente al Polideportivo Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Máximo me prestó unas cornetas y una planta y como estaba en su casa y yo le dije que me prestara el cajón para ponerle una musiquita en la casa, a él se lo prestó un chamo de Macuro, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expuso: “esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión del delito del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Morales Gil, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y la no oposición por parte de la Defensa Pública, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Antonio Morales Gil, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 11-09-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Máximo del Carmen Quijada Carrera y Luís Carlos Rosa Maray, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de septiembre de 2010, cursante al folio 01, suscrita por los funcionarios Juan Rodríguez, Simón García, Juno Yajure, Luis Alcalá, Williams Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos; 2.- Reconocimiento Legal N° 004, de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario ADONIS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las características de los objetos recuperados; 3.- Acta de Entrevista cursante al folio 11 suscrita por el ciudadano Antonio Morales Gil, quien es víctima en el presente caso. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: MAXIMO DEL CARMEN QUIJADA CARRERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.195, nacido el 10-01-1989, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Carrera y Gregorio Quijada, residenciado en Valle Verde, calle principal, casa s/n, a una cuadra cerca del Polideportivo y de la bodega de la señora Crispa, Municipio Valdez del Estado Sucre y LUIS CARLOS ROSA MARAY, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.158, nacido el 04-02-1992, soltero, profesión u de oficio estudiante, hijo de Zenaida Maray y Santos Guadalupe Rosas, residenciado en Valle Verde, calle 1° de Marzo, casa s/n, frente al Polideportivo Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES GIL; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que los imputados quedarán retenidos en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que les fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. DORIS MARTINEZ
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