REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de septiembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001980
ASUNTO: RP11-P-2010-001980
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO, encontrándose presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado Danny José Bravo, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien suple a la Abg. Carmen Candallo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Danny José Bravo Gómez, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2010, cuando el hoy imputado en horas de la mañana llegó a su residencia en estado de ebriedad y comenzó a insultar a su concubina Lisbeth del Carmen Bravo y la amenazó de muerte y el día anterior le había echado una taza de café caliente encima y la quemó en el brazo; por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.608, de profesión u oficio comerciante, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-02-1983, hijo de Luís Bravo e Iraima Gómez de Bravo y domiciliado en Tunapuycito, Urb. El paseo, calle principal, casa s/n, cerca de la pasarela, Municipio Libertador del Estado Sucre, teléfono 0426-1827045 y expone: “Yo en realidad no se porque ella me denunció, yo pienso que ella no quiere estar mas conmigo, ella dice que yo la queme y eso no es verdad, no se que es lo que pasa con ella, yo no la he amenazado de muerte, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Danny José Bravo Gómez, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Lisbeth del Carmen Bravo, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-09-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Danny José Bravo Gómez es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de: 1) Acta de Investigación de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Libertador, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado; 2.- Acta de entrevista de fecha 11 de Septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana Lisbeth del Carmen Bravo, quien es víctima en el presente caso y narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos; 3) Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-2010, la cual riela al folio 15, suscrita por la funcionaria Ana Morales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de que el imputado si posee registros policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según llamada telefónica que efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana, por un delito de Droga. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.608, de profesión u oficio comerciante, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-02-1983, hijo de Luís Bravo e Iraima Gómez de Bravo y domiciliado en Tunapuycito, Urb. El paseo, calle principal, casa s/n, cerca de la pasarela, Municipio Libertador del Estado Sucre, teléfono 0426-1827045, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y luego una presentación a los quince (15) días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole sobre la Libertad decretada. Regístrese en el Sistema JURIS 2000 el Régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos a los fines de su control. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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