REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001977
ASUNTO: RP11-P-2010-001977
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en el día de hoy doce (12) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de Guardia, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado DANIEL JOSÈ TORRES SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo y el imputado de autos (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad).
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mimo SI tener abogado que lo asista, procediéndose a llamar a sala la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, Inpreabogado Nº 23.628, domicilio procesal Av. Silo de Anciano, San Martín, casa s/n, teléfono 04147801380, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano DANIEL JOSÈ TORRES SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2010, cuando el hoy imputado se encontraba en la Calle Guiria de Carúpano, específicamente frente a la Plaza Colon, encontrándose bajo los efectos del alcohol agredió verbal y físicamente a la comisión policial, luego de que ésta le solicitara que moviera el vehículo donde se encontraba por cuanto estaba obstaculizando la vía pública, en tal sentido por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta representación fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: DANIEL JOSÈ TORRES SUNIAGA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.922, nacido el 03-05-1983, casado, de oficio comerciante, hijo de Giselo José Torres y Carmen Suniaga, residenciado Playa Grande, Urb. Agustín Ortiz Rodríguez, Calle 06, casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo vendo CD en Calle Guiria, yo en ningún momento venía montado en carro, yo venía con mi carreta a guardar mis corotos y adelante iba un carro donde iba montado mi hermano y un compañero que iba montado atrás, adelante estaba la caravana de los chapistas, en la esquina esta un Fiscal y le dice al chofer que se pare a un lado, como yo conozco al Municipal le digo que cual es el problema que lo quiere parar y le quiere quitar los papeles del carro, entonces viene y me da en la cara, en el carro estaba un sobrinito mío y estaba llorando, yo lo cargue, vine y le dije al Municipal que hablara bien con la gente y vino y me volvió a dar y luego yo lo empujé, luego él comenzó a llamar a todos los funcionarios, yo agarré al niño que estaba llorando otra vez y vino el policía y me dio nuevamente en la cara y la gente que estaba allí se molestó, luego me llevaron para la municipal, allí estuve un rato, luego vino el funcionario y me dijo que si él hubiese tenido la pistola encima me mete un tiro, entonces yo le dije que me matara allí, me metieron para un cuartito y entonces me estaba instigando, yo agarré un tubo y le dije que me viniera a matar, allá me dieron golpes hasta decir basta, otro policía agarró y dijo procésalo para que respete a los Municipales, ya que no somos los policías estadales que se dejan faltar el respeto, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expuso: Una vez mas ciudadano Juez apreciamos como el contenido del artículo 218 del Código Penal, que tipifica el delito de Resistencia a la Autoridad es utilizado en forma abusiva por funcionarios policiales, quienes para justificar la manera violenta en que tratan a la ciudadanía posteriormente le atribuyen este tipo de delitos. Entiende esta defensa que estamos al inicio de una investigación por lo que no se opone a la pretensión del Ministerio Público en cuanto a la medida de presentación, lo que si voy a pedir es que esas presentaciones se hagan una vez al mes ya que mi defendido es una persona que trabaja. Pero voy solicitar que el Ministerio Público declare los testigos presénciales del hecho Eddi José Rojas González, el cual puede ser localizado en la Invasión del Muco y al señor Henry Ramón Sánchez Salazar quien tiene residencia en la Urb. Agustín Rodríguez de Playa grande, estas declaraciones son necesarias por cuanto estos ciudadanos presenciaron el hecho y demostraran que mi defendido no actuó en contra del funcionario policial sino que fue al contrario que el Funcionario Policial lo agredió, por lo que solicito se inste al Ministerio Público. Quiero consignar en este acto una Constancia del Consejo Comunal Agustín Ortiz Rodríguez, en la cual dejan constancia que mi defendido es una persona de buena conducta, trabajadora y que en ningún momento se ha visto involucrado en problemas de tipo legal, tal como consta en el acta policial quiero también consignar copias de las cédulas de los testigos presénciales, asimismo solicito se inste al Ministerio Público para que mi defendido sea evaluado por el médico forense de esta jurisdicción ya que mi defendido ha manifestado fue agredido por el Funcionario Policial, pido asimismo copias de las actuaciones y de la presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado de autos presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10-09-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL JOSÈ TORRES SUNIAGA, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por la funcionario Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como del imputado, señalando que el mismo no presenta registros policiales; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la Calle Guiria, frente a la Plaza Colón a los fines de realizar la respectiva Inspección Técnica; 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1359 de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haberse realizado Inspección Técnica Criminalistica en la Calle Guiria, frente a la Plaza Colón y dejaron constancia de las características del sitio del suceso. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: DANIEL JOSÈ TORRES SUNIAGA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.922, nacido el 03-05-1983, casado, de oficio comerciante, hijo de Giselo José Torres y Carmen Suniaga, residenciado Playa Grande, Urb. Agustín Ortiz Rodríguez, Calle 06, casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que tome las declaraciones señaladas por la defensa y se le practique evaluación médico forense al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese el correspondiente oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000, la Medida de Presentación impuesta al imputado a los fines de su control. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. . Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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