REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-0001966
ASUNTO: RP11-P-2010-0001966
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputada YENNI JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar; la imputada antes señalada previo traslado, y la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 08-09-2010, que hoy nos ocupan; es por ello que solicitó muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE ESPINETTI GÓMEZ. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 248 ejusdem es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser YENNI JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, de estado civil soltera, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 15.089.633, de profesión u oficio obrera, hija de Maria del valle González y Pedro José romero, y domiciliada en el Sector Brisas de la Coromoto, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, cerca de la bodega de la esquina. Municipio Mariño, en Irapa, del Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendida, toda vez que no existen elementos de convicción, para comprobar el tipo penal, imputado por el Ministerio Publico, y solicito copias simples, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3 efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE ESPINETTI GÓMEZ; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE ESPINETTI GÓMEZ, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada YENNI JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ, como autora de la misma, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, como son: Trascripción de Novedad, de fecha 09-09-2010, cursante al folio 1 y su vuelto, suscrita por los funcionarios del CICPC Sub Delegación Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de denuncia, de fecha 08-09-2010 cursante al folio 4, realizada al ciudadano LUIS DEL VALLE ESPINETTI GÓMEZ, en calidad de víctima y donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Constancia Médica, realizada a la víctima de autos, mediante la cual se deja constancia de las lesiones sufridas. Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Jaxon Jovito Núñez Fuentes, en calidad de testigo, y donde se deja constan, cursante al folio 7. Acta Policial, cursante al folio 8 y su vto., suscrito por los funcionarios del IAPES, Región Policial N° 4, Comisaría Municipal de Valdez, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se aprehendió a la imputada de autos. Inspección Policial, suscrito por los funcionarios del IAPES, Región Policial N° 4, Comisaría Municipal de Valdez, Estado Sucre, donde dejan constancia del sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-2010, cursante al folio 13 suscrita por el agente yajuare Montoya Júnior Javier, donde se deja constancia de una inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 09-09-2010, suscrita por Luís Castellani, donde se deja constancia de la experticia realizada, a los objetos incautados en el lugar del suceso. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones, cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses, decretándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada YENNI JOSEFINA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, de estado civil soltera, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 15.089.633, de profesión u oficio obrera, hija de Maria del valle González y Pedro José romero, y domiciliada en el Sector Brisas de la Coromoto, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, cerca de la bodega de la esquina. Municipio Mariño, en Irapa, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE ESPINETTI GÓMEZ, en consecuencia deberá cumplir un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, durante el lapso de seis (06), meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, informándole del régimen de presensación Impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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