REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001964
ASUNTO: RP11-P-2010-001964

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LUIS EFREN GUTIERREZ, encontrándose presente en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Luís Efrén Gutiérrez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis Hadid, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano LUÍS EFRÉN GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA MATA LÓPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de septiembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana Yaritza Mata López se encontraba en el sector la Playita de Zoro y el hoy imputado la insultó, la amenazó de muerte y la golpeó en el ojo; por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 9º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como LUIS EFREN GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, soltero, natural de Soro, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.505, de profesión u oficio Pescador, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-06-1981, hijo de Luís Gutiérrez y Jacinta Rufina García y domiciliado en la Calle Páez, casa s/n, al lado del cementerio, Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Luís Efrén Gutiérrez García, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YARITZA MATA LÓPEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 08-09-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUÍS EFRÉN GUTIÉRREZ GARCÍA es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de: 1) Denuncia de fecha 08 de Septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana Yaritza Mata López; 2) Constancia Médica expedida por la Dra. Georgina Rojas a la ciudadana Yaritza Mata, quien presentó Hematomas, inflamación en pómulo izquierdo doloroso a la palpación; 3) Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Juan Villalba y José García, adscritos a la región Policial Nº 04, Destacamento Policial de Valdez, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado; 4) Acta de Investigación Penal de fecha 09-09-2010, la cual riela al folio 12, suscrita por el funcionario Yajure Montoya Juno Javier del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de que el imputado no registra antecedentes policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según llamada telefónica que efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS EFREN GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, soltero, natural de Soro, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.505, de profesión u oficio Pescador, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-06-1981, hijo de Luís Gutiérrez y Jacinta Rufina García y domiciliado en la Calle Páez, casa s/n, al lado del cementerio, Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la IAPES Comisaría Municipal del Municipio Mariño Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YARITZA MATA LÓPEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria informándole sobre la Libertad decretada. Líbrese oficio al IAPES Comisaría Municipal del Municipio Mariño Estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ