REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001184
ASUNTO: RP11-P-2010-001184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 14 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado JOSÉ ALEXANDER ORDAZ DÍAZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL DOMINGUEZ, estando presente: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar Cabeza, el imputado José Alexander Ordaz Díaz y la defensora pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada, no compareciendo la víctima ciudadano José Ángel Dominguez.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PUBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Alexander Ordaz Díaz, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL DOMINGUEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Ángel Ordaz Díaz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ ANGEL ORDAZ DÍAZ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 15-12-1980, Indocumentado, hijo de Del Valle Díaz (f) y José Antonio Ordaz (f), con domicilio en el Barrio La Canal, Calle Rafael Urdaneta, casa N° 17, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “yo me estaba peleando con él, en ningún momento lo intenté robar, yo lo conozco de vista, el problema es que ese muchacho tuvo amores con una hermana mía y como yo no estuve de acuerdo porque yo lo veía con una hoy y con otra mañana, yo se lo dije a la hermana mía, el incluso me amenazó de darme unos tiros porque él anda con pistola, el tiene plata, yo en cambio tengo que salir a pescar para darle comida a mis hijos, a él lo tratan de robar y entonces él dice que yo lo mande a robar y me agarra por la camisa, en eso es que nos guindamos a pelar y llegó la policía y nos llevaron presos a los dos, allí había un policía que se llama Ramón que es amigo de él la agarró conmigo porque yo antes era mala conducta pero no quiero seguir con esa vida, entonces el policía me dijo que o estaba robando, por eso es que cuando me llevan a la policía o digo que busquen a ver que yo le quité, el dijo que yo no le robe nada y después me mandan a callar, el mismo Ramón, el policía me dijo que iba para Carúpano que el se iba a encargar de que yo me estuviera preso; ¿cómo va a decir él que yo lo robe si yo no lo he robado?, yo se que si estuve un tiempo que andaba por allí de mala conducta y andaba en drogas, que hasta la mujer me dejó por otro, yo lo que tengo es un sufrimiento allá adentro buscando perder mi vida, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: esta defensa pública después de oír las declaración de mi defendido solicita a este Tribunal un cambio provisional de la calificación por cuanto considero de que allí no hubo robo, no existe ningún objeto material robado, se desprende de la denuncia de la supuesta víctima que la policía los aprehendió a los dos por una riña, se estaban peleando los dos, la policía los detiene y los llevan a la policía y es allí donde mi defendido señala al policía de nombre Ramón que le manifestó que iba a quedar detenido y que lo iba a acusar y que se iba a podrir en la cárcel, por lo que yo considero que se están vulnerando los derechos a mi defendido y no existe por ningún lado la calificación de Robo Genérico, no esta subsumido esa calificación en esos términos que se le está dando a los hechos sucedidos en el artículo 455 del Código Penal, tal como lo esta señalando la acusación fiscal. Asimismo quiero dejar claro que allí no hubo testigos, él único testigo es la presunta víctima y fue en ese mismo momento que identifican a mi defendido y procede a hacer la denuncia como tal, solicito igualmente a este respetable Tribunal se revise la medida de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que mi defendido pueda ser juzgado en libertad o un sobreseimiento que es lo que convendría a mi manera de ver. Igualmente si el Tribunal considera que se debe dar el pase a Juicio, la apertura a Juicio, de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público, siempre y cuando favorezcan a mi defendido; solicito copias de todas las actuaciones contenidas en el expediente, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, Asi como la declaración del Imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ORDAZ DÍAZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL DOMINGUEZ; por considerar quien como Juez decide, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy acusado José Alexander Ordaz Díaz, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta tanto la celebración del Juicio Oral y público o en su defecto el juez de Ejecución ejecute la sentencia, toda vez que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado han variado, por lo que se ordena su libertad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ANGEL ORDÁZ DÍAZ, ya identificado, quien expone: “Yo no intente robar a nadie, así que yo no voy a admitir los hechos, yo peleé con él pero no lo robé, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ ANGEL ORDAZ DÍAZ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 15-12-1980, Indocumentado, hijo de Del Valle Díaz (f) y José Antonio Ordaz (f), con domicilio en el Barrio La Canal, Calle Rafael Urdaneta, casa N° 17, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL DOMINGUEZ.; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio. Asimismo se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado José Angel Ordaz Díaz, por una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Comandancia General de Policía del Estado Sucre con sede en Guiria, hasta la celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de lIbertad acordada en esta sala de audiencias y líbrese oficio a la Comandancia General de Policía del Municipio Valdez del estado Sucre, con sede en Guiria a los fines de participar el régimen de presentaciones impuesto al acusado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 09:30 AM, y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTÍNEZ