REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001182
ASUNTO: RP11-P-2010-001182
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO:
Celebrado como ha sido en el día hoy, 24 de Agosto de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Asunto N° RP11-P-2010-001182, seguida la Imputada BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Agravada en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presentes la Imputada Betty Mercedes Molina Alcalá, la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez Morales, el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentada, 26 de Julio del 2010, en contra de la Imputada Betty Mercedes Molina Alcala, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Agravada en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de la imputada. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico. Solicito se ordene como pena accesoria, la confiscación de los bienes incautados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116, Constitucional, en concordancia con el artículo 61 numeral 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido el Juez, impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra dijo ser o llamarse BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.984, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 22-01-1.975, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de: Eusebia Alcalá y Esteban Molina, domiciliada en: Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, casa S/n, cerca de la bodega del señor Pedro Abilio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, expone: El día 11 de Junio, día viernes, yo me encontraba en mi casa, arreglando a mis niñas para llevarlas a la escuela, eso fue como a las 12:00 y algo del medio día; cuando llegaron unos agentes en una moto, que ya habían estado a una casa de mi casa y me dijeron que me detuviera allí, no me dejaron buscar las llaves para abrir la puerta y la rompieron, enseguida me dijeron siéntate ahí y luego me dijeron, tu vas presa, mientras que eso pasaba, ellos entran a todas las partes de mi casa, yo les pregunté que porqué, que cual era el motivo y ellos me dijeron que esperara que los agentes hicieran su trabajo; luego de un rato me pusieron en una parte de la bodega y la revisaron toda; luego me llamaron al cuarto mío y me enseñaron en un sombrerito que yo tenia guindado en la pared donde yo tenia varios sombreros más, ellos me enseñaron un envoltorio que ellos dijeron que era droga, pero en ningún momento yo vi lo que ellos tenían allí adentro; yo reaccioné y les dije que como ellos iban a decir que eso estaba allí y les dije eso lo pusieron ustedes y ellos me repitieron varias veces que eso era mío. Después me sacaron para otro cuarto y me revisaron, me revisó una femenina, en ningún momento tenían testigo ni entró nadie a la casa, cuando ellos habían revisado todo, lo demás, fue que salieron en la moto a buscar los testigos; anterior al llegar a mi casa, ellos habían estado en tres casa, supe después, con la misma orden y donde ellos consiguieron esa droga, fue en un rancho de un sector cercano allí, dicho por el mismo muchacho que distribuye la droga por allí, que ahora está huyendo, incluso ellos llamaron por radio cuando estaban adentro y escuché cuando les dijeron que allí no era, que se salieran rápido de allí que allí no era, la gente le respondió por radio, que ya estaba listo y que había sido positivo. La casa que queda a una casa de la mía, es la que tiene la descripción que aparece en la orden, mi casa es verde y tiene como 2 0 3 años así y en la orden dice que era una casa en construcción con las puertas amarillas. Ellos llamaron a mi esposo, me preguntaron por él, para que fuera a buscar a las niñas, él estaba en Ipostel, por que allí trabaja y él llegó y cuando les preguntó por que estaba la casa así, ellos lo que les respondieron es que se quedara calladito y tranquilo que mucho era que no se lo llevaban también, de allí me montaron en la patrulla y aquí estoy”. Es todo.
DE LA DEFENSDA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Solicito el sobreseimiento de la presente causa, en atención que no hay evidencias suficientes presentadas por el Ministerio Público, como para que la presente acusación sea admitida, con lo cual se impondría la inmediata libertad de mi defendida. De su declaración se desprenden las series de irregularidades que se cometieron, cosas que alego a todo evento. Así mismo, solicito se admitan los testigos ofrecidos por la defensa, para que en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, fueran declarados por el Ministerio Público, cosa que dicho organismo obvió, a pesar de la figura de buena fe que le ha sido adjudicada por la Constitución y las Leyes; cosa que efectivamente compromete la responsabilidad de la acusada, ya que si esos testigos hubieran sido evacuados en su ocasión, es posible que otra hubiera podido ser la opción que el Ministerio Público tomara, en el momento del acto conclusivo. Esos testigos son los Ciudadanos Lisbeth Coromoto Alcalá, Paola Mayaribe Hernández Tirado, Solemnidad Medina, Franklin Eduardo Moya y Lisbeth Del Valle Salazar. Por lo que solicito, en caso de no operar el Sobreseimiento, el Tribunal las admitas, para una posible apertura de Juicio Oral y Público y solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, la declaración rendida por la Imputada Betty Mercedes Molina Alcalá, así como lo alegado por la defensa; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Se admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar a la hoy acusada Imputada Betty Mercedes Molina Alcalá, compartiendo este Juzgador la calificación Jurídica planteada por el Ministerio Público, la cual es por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA en perjuicio de la Colectividad; no compartiendo este Juzgador como la representación Fiscal, encuadra la posible penalización en el segundo aparte del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto la cantidad de sustancia presuntamente incautada, es 20 gramos con 810 miligramos de CRACK; la cual encuadra perfectamente en el tercer aparte del artículo antes mencionado, toda vez que el segundo aparte establece” Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de Cocaína, sus mezclas y sustancias estupefacientes a base de cocaína, o 20 gramos de los derivados de amapola, o 200 gramos de drogas sintéticas, la pena será de 6 a 8 años de prisión.. (Negritas del Tribunal). En tal sentido, este Juzgador, se aparta parcialmente del segundo aparte del artículo 31 de la referida Ley, invocado por el ministerio público, encuadrándolo en el tercer aparte; es decir, Cito” Si Fuere un distribuidor de una cantidad menos a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) años a seis (06) años de Prisión(Negritas del Tribunal), en consecuencia, el delito por el cual se admite la presente Acusación es por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA en perjuicio de la Colectividad; previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se admiten íntegramente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la promovidas por la Defensa Pública; toda vez que las mismas fueron interpuestas dentro del lapso legal, por ante la Representación Fiscal, quien obvio mencionarlas o incorporarlas en el escrito Acusatorio; por lo que considera este Juzgador, que dichas pruebas son legales, pertinentes y necesarias para ser debatidos en el Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Esta representación Fiscal se opone, al cambio de aparte realizado por el Tribunal, dicha oposición la hago, en virtud, a que estamos hablando de la cantidad de 20 gramos de la droga denominada crack, es por lo que esta Representación Fiscal, ratifica la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me adhiero a la calificación Jurídica por la cual se admite la acusación, por cuanto la misma se encuentra perfectamente en dicha norma, sin que esto signifique, responsabilidad alguna de mi representada o vinculación alguna con la sustancia presuntamente incautada, lo cual se debatirá en el Juicio Oral y Público.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez instruye a la imputada, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que le mismo expone: “Quiero ir a Juicio. Es todo.”En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída a viva voz la exposición de la acusada, de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, éste Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido a la acusada BETTY MERCEDES MOLINA ALCALÁ, plenamente identificada en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Agravada en perjuicio de la Colectividad; previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se declara sin lugar la confiscación de los bienes incautados, en virtud que la Sentencia dictada en este acto, no es una Sentencia Definitivamente Firme, requisito indispensable establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo si Aseguramiento Preventivo. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre la hoy acusada, por cuanto se mantiene las circunstancias que dieron origen a la misma. En tal sentido, se instruye al secretario para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido al acusado BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.984, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 22-01-1.975, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de: Eusebia Alcalá y Esteban Molina, domiciliada en: Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, casa S/n, cerca de la bodega del señor Pedro Abilio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA en perjuicio de la Colectividad; previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre la acusada. Se declara sin lugar la confiscación de los bienes incautados, como pena accesoria, en virtud que la Sentencia dictada en este acto, no es una Sentencia que haya quedado Definitivamente Firme, requisito indispensable establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo asi la Medida de Aseguramiento Preventivo. Quedan las partes presentes, notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa Pública, para lo cual deberá proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
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