REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000835
ASUNTO: RP11-P-2010-000835


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abogado Douglas José Rivero y el Secretario, Abogado Josanders Mejías, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ Y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, encontrándose presentes el Fiscal (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogado Jorge Sayegh; los imputados Pablo Ramón Hernández y Henry José Torres Rodríguez; y el Defensor Público Penal N° 03, Abogado Edgar Brito Torrez.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ Y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Pablo Ramón Hernández y Henry José Torres Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de estos como Pablo Ramón Hernández, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha 16-12-1977, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio caletero, hijo de Pablo Hernández y Dominga Antonia Rivera, y residenciado en Puchuruco, calle Principal, Casa S/N, cerca de una bodega del Sr. Humberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo y último de los imputados, quien se identificó como Henry José Torres Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/10/1971, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.272, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Juliana Rodríguez y Visitación Torres, y residenciado en barrio Puchuruco, calle Principal, Casa S/N, cerca del Kinder Simoncito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa, con la consecuencia que ello genera que no es más que la libertad inmediata de mis defendidos. Sirva como fundamento para la desestimación de la acusación fiscal la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, toda vez que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales se omitió para la requisa o inspección personal la presencia de testigos instrumentales que le den fe y certeza a los hallazgos y a lo afirmado por los funcionarios policiales. En el presente caso, el solo dicho de los funcionarios policiales en ningún caso puede ser suficiente para considerar comprometida la responsabilidad de mis defendidos y así solicito sea declarado. En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito de conformidad con lo establecido en los artículo 264, en concordancia con el 256 del Código Orgánico procesal penal, se revise la medida privativa de libertad y se otorgue a mis defendidos medida cautelar sustitutiva, pues no está acreditado el peligro de fuga o de obstaculización y por interpretación en contrario del numeral 11 del artículo 2 de la Ley en Materia de Drogas, el hecho punible imputado no es un delito grave, al punto de estar previsto la institución de la suspensión de la pena en caso sentencias condenatorias, como se observa en el artículo 60 ejusdem. Solicito copias simples del acta y del expediente”; es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ Y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten para identificar a los imputados y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capitulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su Capítulo V, la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación, así como de que se revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ya acusados, toda vez que a juicio de quien decide las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado hasta la fecha, además, de que tal medida privativa resulta proporcional con el hecho imputado. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicha figura.
DE LOS ACUSADOS:
En ese sentido se le cede el derecho de palabra al acusado PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que uno de dichos ciudadanos no registran antecedentes penales.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ Y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Pablo Ramón Hernández y Henry José Torres Rodríguez, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual los ya acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que uno de los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no obstante entiende quien decide que el poder considerar tal circunstancia como atenuante genérica es discrecional del Juez, razón la cual, entiendo que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, se estima pertinente dejar la pena establecida en su término medio, es decir, cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que considerando la rebaja de un tercio, el cual sería un (01) año y ocho (08) meses, y aplicando la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de de ley; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha 16-12-1977, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio caletero, hijo de Pablo Hernández y Dominga Antonia Rivera, y residenciado en Puchuruco, calle Principal, Casa S/N, cerca de una bodega del Sr. Humberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/10/1971, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.272, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Juliana Rodríguez y Visitación Torres, y residenciado en barrio Puchuruco, calle Principal, Casa S/N, cerca del Kinder Simoncito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS