REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000730
ASUNTO: RP11-P-2010-000730
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Agosto del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto arriba numerado, seguida a los Imputados: NICOLAS JOSE HOFFMAN y JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de DAWINA SCHILLER, TOMAS WAGNER y DANIEL SCHILLER. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg José Antonio Fraga, y los imputados: Nicolás José Hoffman y Jairo Adrián López Pacheco, y la Defensora Publica Penal N° 01 Abg Sandra Kassis. No estando presente: las victimas: Dawina Achier, Tomas Wagner y Daniel Schiller. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: NICOLAS JOSE HOFFMAN y JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAWINA SCHILLER, TOMAS WAGNER y DANIEL SCHILLER (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos NICOLAS JOSE HOFFMAN y JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta; solicito se ratifique la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados quien se identifico como NICOLAS JOSE JUNIOR HOFFMAN GUTIERREZ, venezolano, de 20 edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.908.369, nacido en fecha 07-01-1.990, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nicolás Alberto Hoffman Díaz y Lourdes Josefina Gutiérrez, residenciado en: Calle Zea, casa N° 07, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, venezolano, de 22 edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.695.671, nacido en fecha 01-11-1.987, de profesión u oficio Obrero, hijo de Moraima Pacheco y Cruz Adrián López, residenciado en: Nueva Guiria, Calle N° 04, Casa N° 09, cerca de la panadería Cucho Pan Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete el sobreseimiento del presente asunto una vez que se desestime totalmente la acusación fiscal ello sobre la base de que la acusación aun cuando indica la necesidad y pertinencia de las pruebas no especifica con certeza cual es el motivo principal de cada una ellas, es decir, hace las siguientes observaciones sus declaraciones son útiles necesarias y pertinentes por cuanto fueron funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto estos ciudadanos son las victimas del presente caso y las mismas hacen una mención detallada de cómo fue robado por los imputados Nicolás Hoffman y Jairo Adrián López y de cómo ocurrió el presente hecho y con ello esta representación fiscal demuestra la comisión del delito imputado por lo que el escrito acusatorio no cumple con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo del reconocimiento en rueda de individuos practicado ante la policía estadal se observa que las victimas tuvieron cierta duda para identificar a mis defendidos uno de ellos no fue identificado y el otro de mis defendidos indicaron las victimas no estoy segura creo que es ese, es por ello que de conformidad con el articulo 330 numeral 2 solicito respetuosamente del tribunal desestime totalmente la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento y así la libertad de mi defendido, en otro orden de ideas de no sostener este ilustre tribunal lo arriba planteado solicito un cambio de calificación jurídica de conformidad con el numeral 3 del articulo 330 de la ley adjetiva penal de robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de Robo agravado en grado de complicidad indirecta establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en cuanto a la prueba anticipada pido la misma no sea admitida aun cuando la defensa estuvo en el acto considera que esta es la oportunidad para solicitarlo toda vez que las victimas no tenían para ese entonces traductor, finalmente solicito al tribunal se le acuerde a mis defendidos una medida cautelar de conformidad con los artículos 256, 264, 9 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero sobre la medida cautelar, el segundo revisión de la privación de libertad y los últimos sobre el principio de libertad y presunción de inocencia y permita así el tribunal demostrar con mis patrocinados en libertad si son o no responsables del hecho investigado, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la Acusación planteada; en tal sentido, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público con respecto al reconocimiento de rueda de individuos, admitiendo así como prueba anticipada, el acto llevado a cabo por el ciudadano Tomas Wagner quien era la única victima que hablaba perfectamente el idioma español, desestimando en este así el reconocimiento efectuado por las victimas Dawina Schiller y Daniel Schiller ya que los mismos no hablaban el idioma español y carecían de traductor alguno, así mismo se admiten el resto de las pruebas presentadas por el ministerio publico y la defensa por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; se ratifica la calificación jurídica planteada por el ministerio publico, se declara improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado. En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, éste Tribunal Mantiene la Medida privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, por lo que se ratifica dicha medida. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados: NICOLAS JOSE HOFFMAN y JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, si es su voluntad acogerse al mismo; a lo que el imputado NICOLAS JOSE HOFFMAN expone: Me quiero ir a juicio, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO expone: Me quiero ir a juicio, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, ordene la apertura al juicio Oral y Público, ratificando las pruebas presentadas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: NICOLAS JOSE HOFFMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.908.369, nacido en fecha 07-01-1.990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nicolás Hoffman y Lourdes Gutiérrez, residenciado en: Calle Zea, casa N° 07, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JAIRO ADRIAN LOPEZ PACHECO, venezolano, de 22 edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.695.671, nacido en fecha 01-11-1.987, de profesión u oficio Obrero, hijo de Moraima Pacheco y Cruz López, residenciado en: Calle Nueva Guiria, Casa N° 09 cerca de la panadería Cucho Pan Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAWINA SCHILLER, TOMAS WAGNER y DANIEL SCHILLER. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese oficio a los Tribunales Primero y Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud que los imputados de autos, gozaban de unas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo. Se emplazan a las partes a los fines de que concurran en el lapso de cinco (05) días hábiles por ante el Tribunal de Juicio que por distribución seleccione el sistema Juris 2000. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Siendo las 4:15 de la tarde
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
|