REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000604
ASUNTO: RP11-P-2009-000604

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE ENTREGA DE VEHICULO:

Celebrada como ha sido en fecha 20 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, (quien se aboca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº RP11-P-2009-000604, en la cual se encuentra como solicitante el Ciudadano AQUILINO DEL VALLE LOPEZ, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Abogado Asistente Pedro Vargas y el solicitante Aquilino Del Valle López.
DEL SOLICITANTE:
Quien expone: yo adquirí ese vehiculo en Maracay, específicamente en la victoria en la notaria de ahí, en la inspectoria de Maracay me hicieron la experticia, lo compre legal, me vine hasta acá y no se en que año fue, como 3 años después, me detuvo un perito de la guardia y ahí el me dijo que tenia los seriales eran chimbos a lago así, con eso seguí y lo entregue a la PTJ para que hicieran otra experticia y me dijeron lo mismo, personalmente lo entregue, a mi no me lo quitaron, pido que me lo devuelvan de alguna manera para que no se pierda, es todo.

DEL ABOGADO ASISTENTE:
Quien expone: presumiendo la buena fe, del ciudadano comprador se puede notar que el mismo desconocía los daños físicos que tenia dicho vehiculo comprado en el año 2004, por tal motivo y en vista de que dicho ciudadano presento voluntariamente dicho bien a las autoridades competentes es por lo que solicitamos que el mismo sea entregado bajo la modalidad que el ciudadano juez acuerde, ya que el mimos sirve de medio de transporte para dicho ciudadano y su familia, es todo,
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: esta representación fiscal no se opone en caso de que sea cordada la entrega del vehiculo por este tribunal, es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
De la revisión de las actuaciones se observan documentos procedentes de la Notarial Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 07-06-2004, en la cual se deja constancia que la ciudadana Thaily Toro Rodriguez, titular de la cedula de identidad 3.151.482, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Aquilino del Valle López, titular de la cedula de identidad 11.968.322, un vehiculo con las siguientes características, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS JAK28D, SERIAL DE MOTOR 02308698, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51602V308698. Dicha venta quedo asentado bajo el número 49, tomo 72 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios del CICPOC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se presentó el ciudadano AQUILINO DEL VALLE LOPEZ, con la finalidad de que expertos en la materia le realizaran revisión a los seriales identificativos del vehiculo, en la cual se pudo constatar que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos, motivo por el cual procedieron a decomisar en vehiculo en cuestión y aperturar la averiguación H-725-503, por unos de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana Estado Sucre, a fin de verificar por ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), el estatus del vehiculo en estudio y se pudo constatar que el mismo no presente solicitud alguno por ante el Cuerpo de Investigaciones, luego practicaron entrevista al ciudadano Aquilino del Valle López y posteriormente se trasladaron a practicar inspección técnica al vehiculo. Experticia 199-2008, de fecha 11-06-2008, suscrita por el funcionarios José Márquez en su carácter de experto adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual se desprende a través de la peritación practicada al vehiculo objeto de la presente solicitud que el mismo presenta la chapa identificativa del SERIAL DE LA CARROCERÍA ubicada en el frontal del vehiculo donde se observan los dígitos 8Z1SC51602V308698, FALSA ya que el troquel y el material utilizado para su elaboración no es el empleado por la planta ensambladora. Presenta SERIAL DEL MOTOR, donde se observan los dígitos 02308698, FALSO, ya que el troquel utilizado para la grabación no es el empleado por la planta ensambladora, utilizando para ello un material de mayor o igual cohesión molecular (Lija o Esmeril) con el fin de borrar el serial original y grabar el existente. Presenta SERIAL DE SEGURIDAD (F.C.O), donde se observan los dígitos S49975, FALSO, ya que el troquel utilizado para la grabación no es el empleado por la planta ensambladora, utilizando para ello un material de mayor o igual cohesión molecular (Lija o Esmeril) con el fin de borrar el serial original y grabar el existente. CONCLUSIONES: La chapa identificativa del serial de la carrocería se encuentra falsa, El serial de motor se encuentra falso y el serial de seguridad (F.C.O) se encuentra Falso. De igual manera consta Boleta de notificación de negativa de entrega de vehiculo de fecha 18-05-2009, por parte de la Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico.

Ahora bien, este tribunal de la revisión y análisis de las actuaciones conjuntamente con lo escuchado por las partes observa que si bien hay una venta proveniente de la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 07-06-2004, en la cual se desprende su inserción, asi mismo de desprende del acta de investigación de fecha 11 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, que el referido vehiculo no presente solicitud alguna por ante el sistema Computarizado SIIPOL, del Cuerpo de Investigaciones, pero no es menos cierto, que con una simple lógica razonable, el vehiculo objeto de la presente solicitud, no presente ninguna veracidad en los seriales de identificación, toda vez que de las experticia °N 199-2008, se desprenden que la chapa identificativa del serial de la carrocería se encuentra falsa, El serial de motor se encuentra falso y el serial de seguridad (F.C.O) se encuentra Falso, aunado al hecho que no existe una certificación de datos para ilustrar a este Juzgador, si efectivamente se ha cumplido por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, todos y cada uno de los tramites legales para la obtención del certificado de registro de vehiculo.- Considerando a demás que a pesar que el ministerio publico no se opone al entrega del mismo de guarda y custodia a fines de continuar con la investigación que lleva ese despacho, no es menos cierto que La chapa identificativa del serial de la carrocería se encuentra falsa, El serial de motor se encuentra falso y el serial de seguridad (F.C.O) se encuentra Falso, por todo lo antes expuesto, considera quien como Juez decide; que el solicitante no ha demostrado la posesión del mismo a pesar de lo manifestado en esta sala y del documento notarial que consta en el presente asunto, motivo por el cual se niega la entrega del mismo, En tal sentido este Tribunal Quinto de Control Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, NIEGA al ciudadano AQUILINO DEL VALLE LOPEZ, la ENTREGA DEL VEHICULO, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS JAK28D, SERIAL DE MOTOR 02308698, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51602V308698, que hace referencia a certificado de documento de vehiculo Nº 8Z1SC51602V308698-1-. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público, al Abogado Asistente Pedro Vargas y el solicitante Aquilino Del Valle López, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ