REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de septiembre de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002054
ASUNTO: RP11-P-2010-002054

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados NILSON JOSÉ ROJAS BELLO Y JOSÉ DEL CARMEN VILLALBA ALCALÁ, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; el imputado, Ibrahín Antonio González Barreto; y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Nilson José Rojas Bello y José Del Carmen Villalba Alcalá, ampliamente identificados en las actas, a quienes de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoel José Rojas. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de estos llamado a declarar y a tal efecto se identifico como NILSON JOSÉ ROJAS BELLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.822, nacido en fecha 25/11/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de pedro Bello y Maritza Rojas, y domiciliado en San Juan de Tunapuy, Calle Del Carmen, Casa S/N, cerca de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo y último de los imputados, quien se identificó como JOSÉ DEL CARMEN VILLALBA ALCALÁ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.011.615, nacido en fecha 05/12/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Domingo Alcalá y Esidora Ugas, y domiciliado en San Juan de Tunapuy, Calle Del Carmen, Casa S/N, cerca de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho que se les atribuye, y esto, básicamente, porque no se evidencia en las actas declaración de algún testigo que corrobore el alegato de la víctima, amén de no constar tampoco el reconocimiento medico legal de rigor que de fe y certeza de las lesiones presuntamente sufridas por la víctima, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones de mis patrocinados”; es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NILSON JOSÉ ROJAS BELLO Y JOSÉ DEL CARMEN VILLALBA ALCALÁ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoel José Rojas; asi mismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 18/09/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Nilson José Rojas Bello y José Del Carmen Villalba Alcalá, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito imputado no es de gran entidad y los imputados tienen arraigo en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NILSON JOSÉ ROJAS BELLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.822, nacido en fecha 25/11/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de pedro Bello y Maritza Rojas, y domiciliado en San Juan de Tunapuy, Calle Del Carmen, Casa S/N, cerca de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre; y JOSÉ DEL CARMEN VILLALBA ALCALÁ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.011.615, nacido en fecha 05/12/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Domingo Alcalá y Esidora Ugas, y domiciliado en San Juan de Tunapuy, Calle Del Carmen, Casa S/N, cerca de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoel José Rojas, en consecuencia los imputados deberán cumplir un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS