REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002038
ASUNTO: RP11-P-2010-002038

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 21 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero y el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO Y YOLIMAR MARIA CARABALLO, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados Brigido Ramón Aguilera Vizcaíno Y Yolimar Maria Caraballo, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asistan en el presente acto, quienes manifestaron al tribunal no tener defensor de confianza para que los asistan en el presente acto, por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Edgar Brito, defensor de guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento a los ciudadanos BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO Y YOLIMAR MARIA CARABALLO; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 3 literal A, del Código penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de CRISTIAN ANTONIO AGUILERA CARABALLO, es por lo que solicito Medida Privativa de Libertad Según el 250 ordinal, en sus tres ordinales concurrentes, debido a que hecho punible merece una pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita, en razón a que hecho punible sucedió, en fecha 18-09-2010, aunado a todos los elementos de convicción presentados en este acto, los cuales señalan como autores del hecho de la comisión del hecho punible referido al homicidio calificado, y por ultimo se encuentra presenta el peligro de fuga y de obstaculización previsto sancionados y descritos en los artículos 250 1, 2 y 3 y 251 parágrafo Primero, numerales 2, 3 y 5 y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imputa la presente comisión del hecho punible, en razón a la acción debido a los golpes que presenta el infante, aunado que en actas policiales se refleja o se describe en las mismas que las habitaciones estaban en completo desorden, y por omisión, debido a que la victima dependía de su madre quien no cumplió con el deber que como progenitora, debe de garantizarle a su hijo el derecho a la alimentación, en cual es fundamental, a los fines de asegurarle su simple derecho a la vida. Por ultimo solicito se decreto la aprehensión en flagrancia y se continué la investigación por el procedimiento ordinarios de conformidad con el 248 y 373 del COPP, consigno en este acto, copia del protocolo de actuación numero 1201 de fecha 20-09-2010, a los fines de que sea agregada a la causa, suscrito por la doctora Anselma Rodríguez anatomopatologa, en la cual identifican el cadáver del niño (infante), Cristian Antonio Aguilera caraballo, sexo masculino y de tres meses de edad, en la cual se le hace exámenes tanto externos como internos al infante antes mocionado, consigna igualmente copia fotostática que emite el galeno de guarida del hospital general de guardia, para que también sean agregadas a la causa.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO, venezolano, natural de Bohordal, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-02-1982, de profesión agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.219, hijo de santa Aguilera y Augusto campos, y residenciado en el sector Siete Bocas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Gerardo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: nosotros estábamos viendo televisión, le hicimos una hamaca y lo acostamos , cuando escuchamos que el muchacho se cayo y lo llevamos para yaguaraparo y lo llevamos al medico y el no le quiso hacer nada porque ya estaba muerto y dijo llévenselo, y conseguí una urna y lo estábamos velando cuando llego la policía, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: YOLIMAR MARIA CARABALLO, venezolana, natural del Paujil, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-07-1986, de profesión ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.321, hija de Apolonia Caraballo y Manuel la Rosa Quijada, y y residenciada en el sector Siete Bocas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Gerardo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: yo tenia una sabanita para que le hiciera una manta, y como el bebe se movía mucho, yo veía televisión y como se movía la hamaca se viro y cuando fui para adentro el estaba en el suelo, el doctor cuando nació dijo que no le dieran tetero si no pura teta.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones, de los imputados, en principio la defensa denuncia el quebrantamiento de la garantía constitucional, en lo que respecta, a la detención in fraganti o en su defecto, mediante orden judicial, en el presenta caso se observa, del acta suscrita por los funcionarios CICPC, actuaciones realizadas por el funcionario Yajure Montoya Jnuno Javier, quien informa que recibió novedades a las 5:00 de la mañana, sobre la muerte del hoy occiso, motivo por el cual se iniciaron las investigaciones, sostuvieron entrevista con el doctor Edgar Farias quien a su vez informo que siendo las once horas del día 17-09-2010, se presento en nosocomio varias personas con un niño, como puede apreciarse según el acta policial la entrada del niño al hospital fue el día u hora antes mencionado , dejando constancia que el dia 18-09-2010, posterior a las dos de la tarde, se practico la detención de mis defendidos, esta como se denuncia se practico un día después de los hechos y no mediaba ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto mal puede el accionante pretender caer en error a la jurisdicción aduciendo circunstancias sobre la detención que en manera alguna están conforme a sus pretensiones y que subvierten el orden procesal, por ello, sobre esta detención ilegitima por falta de orden judicial y falta de las circunstancias de delito in fraganti para realizar la detención de dos ciudadanos de este país solicito el debido pronunciamiento, la defensa quiere observar que el funcionario se traslado hasta la sede de la policía para practicar la detención de mi defendido no se encuentra acreditado en las actas que los imputados hayan sido detenidos el día de proceso, con objetos o en circunstancia en general prevista en el articulo 248, motivo por el cual el procedimiento de detención a todas luces, resulta nulo de nulidad absoluta, por violación de la garantía de la libertad individual e incumplimiento de la exigencia prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,, en concordancia con el 44 constitucional, para proceder a la detención de una persona, así solicito sea decretado, por mandato expreso de los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal,, a todo evento la defensa quiere observar para el caso de que no se decrete la libertad sin restricciones de los imputados, por quebrantamiento de sus garantías a la libertad individual, y el cumplimiento de las exigencias que permiten la detención de un ciudadano, en el presente caso, lo ajustado a derecho es decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, ello en fundamento a la ausencia de acción dolosa, elemento típico para que se considere acreditado, el hecho punible del homicidio, de la exposición del accionante puede evidenciarse que denuncia una omisión mas sin embargo atribuye, un hecho punible que requiere para su comisión el ejercicio de una acción o conducta dolosa, como puede apreciarse, este elemento principal del delito, no se encuentra acreditado, pues tal, como lo ha expuesto el accionante la causa de la muerte, no deviene de una acción dolosa, si no de un desequilibrio hidrolitico desencadenado por falta de ingesta alimentaría, ello salvo que se este condenando la pobreza critica en ningún caso puede constituir delito honorable magistrado como puede apreciarse no se encuentra satisfecha ni cumplida la exigencia principal del articulo 250 numeral 1 como lo es la acreditación del hecho punible, en el presente caso la acreditación del delito de homicidio, y no habiendo, o estando acreditado el hecho punible imputado, mal puede establecerse sobre la responsabilidad de mi defendido, o sobre la peligrosidad policial del imputado, por ellos ratifico la solicitud de libertad sin restricciones de los imputados y en supuesto negado, solicitamos el otorgamiento de Medida Sustitutiva de libertad por ausencia de peligro de fuga o de obstaculización toda vez que tiene su domicilio establecido son de pobreza critica y no tiene como entorpecer o eludir un proceso que a la postre, son ellos mismos imputados sin fundamentacion jurídica alguna, pero a la vez victima pues de lo que se trata es de la muerte de su hijo, solicito copia simple del acta que se levanta al efecto., es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO Y YOLIMAR MARIA CARABALLO; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 3 literal A, del Código penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y adolescente; así mismo oída la declaración de los imputados y los alegatos esgrimido por el defensor Publico, Considera este Tribunal pronunciarse como PUNTO PREVIO: Respecto a la Solicitud de la nulidad absoluta interpuesta por parte de la defensora Publico de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como juez decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, Contestado El Punto Previo: Este Tribunal Quinto De Control y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 3 literal A, del Código penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de CRISTIAN ANTONIO AGUILERA CARABALLO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-09-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO Y YOLIMAR MARIA CARABALLO; son autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del 18-09-2010, suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guiria, donde deja constancia de la recepción de la llamada telefónica, cursante al folio 01; ACTA DE INVESTIFGACION PENAL, del 18-09-2010, suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guiria, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 2 al 7, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA del 18-09-2010, suscrita por los funcionarios EZEQUIEL ACUÑA Y YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guiria, donde deja constancia de las características del sitio donde encontraron al cadáver, cursante a los folios 08 y 09, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° I.625.290, del 18-09-2010, suscrita por los funcionarios EZEQUIEL ACUÑA Y YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guiria, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante a los folios 10 Y 11, CERTIFICADO DE NACIMIENTO, de la víctima del presente asunto, cursante a los folios 14 y 15, ACTA DE NACIMIENTO, de la víctima del presente asunto, cursante al folio 16, ACTA DE ENTREVISTA, del 18-09-2010, rendida por el ciudadano CARABALLO JUAN JOSE, cursante los folios 19 y 20. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra unos de los derechos fundamentales como le es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO, venezolano, natural de Bohordal, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-02-1982, de profesión agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.219, hijo de santa Aguilera y Juan Salazar, y residenciado en el sector Siete Bocas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Gerardo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y YOLIMAR MARIA CARABALLO, venezolana, natural del Paujil, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-07-1986, de profesión ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.321, hija de Apolonia Caraballo y Manuel la Rosa Quijada, y residenciada en el sector Siete Bocas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Gerardo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 3 literal A, del Código penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de CRISTIAN ANTONIO AGUILERA CARABALLO, por considerar quien como juez decide que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de de privación de libertad de los imputados de autos, junto con oficio Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ