REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002037

ASUNTO: RP11-P-2010-002037

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha 21 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES y WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, los Imputados: Luís Alberto Aguilera Carreño, Elimar Karelina Pacheco Fuentes Y Williams Santos Sucre Fuentes, previo traslado de la Comandancia de la Policía, y el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien fue nombrado en el día de ayer por los imputados de autos y debidamente juramentado. De Igual forma el ciudadano Juez impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES y WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES, plenamente identificados en autos, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., por los hechos de fecha 18-09-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 18-09-2010, y encontrándose al imputado Williams Santos Sucre Fuentes, consumiendo presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo que le decomisaron de sus manos una pipa de elaboración rudimentaria utilizadas para tal fin y dos cajas de fósforo, una de color amarilla con la inscripción que se lee caribe, contentiva de cenizas y otra de color rojo, color rojo, con las inscripción que se lee Caballo Rojo, contentivo de dos fósforo, continuando con la revisión, localizaron en un escaparate de la segunda habitación y dentro de un bolsillo de una camisa manga corta de color amarilla, marca BSN, talla M/M, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en plástico de color blanco, contenidas a su vez de un polvo blanco de origen desconocido, presuntamente droga denominada cocaína, con un peso bruto de 27,8 gramos, además a un lado dieciséis (16) billetes de dos (2) bolívares fuertes, siete (7) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, un (19 billete de diez (10) bolívares fuertes y un (1) billete de cincuenta (509 bolívares fuertes; asimismo en la parte alta de la mencionada vitrina o guardador se ubicó veinticinco (25) segmentos de papel aluminio de forma rectangular y un rollo del mismo usado. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó el primero de ellos como: LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.704, de oficio u oficio obrero, nacido el 11-12-1983, hijo de Vicente Carreño (v) y Francisco Aguilera (v), y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, vereda N° 09, Casa nro 9, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone “ yo soy culpable, eso es mío los otros dos no tiene nada que ver con eso, ella fue a la casa solo fue a buscar los reales del niño y el otro solo estaba ahí en el fondo de la casa”. Es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.240, de oficio u oficio estudiante, nacida el 19-04-1987, hija de María Fuentes (f) y Miguel Pacheco (v), y domiciliada en: la Urbanización la antena, calle principal 5 de julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone “ yo esto dejada de el hace cinco meses, solo fui a su casa a buscar el dinero de los hijos que tengo con el, yo estaba ahí y llegaron los policías a buscar eso ahí. En este acto solicita el derecho de palabra el fiscal del ministerio publico de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: diga a usted al tribunal que es el señor luís Alberto de usted?,: es el padre de mis hijos. ¿A que se dedica el? R: cuando lo conocí trabajaba en la regional yo no estoy conciente de lo que tiene allí.¿diga usted al tribunal si sabe que el señor guardaba droga ahí?, R: no lo sabia. ¿Cuanto tiempo tienes que no vive con el?:R: hace cinco meses. ¿A que se dedica usted? .R: Soy estudiante. ¿Que estudia?:R misión Rivas, y trabajo Limpiando y pintando las calles”. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al el tercero de los imputados como: WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.449, de oficio u oficio marino, nacido el 28-10-1977, hijo de Emilia Fuentes (f) y santos Sucre (v), y domiciliado en: Nueva Guiria, Calle Nº 5, Casa Nº 5 de la Urbanización Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: Era yo me encontraba en la casa y me consumí una piedra y me quede sentado ahí y se presento lo que se presento y eso fue todo lo mió solo me consumí una piedra. En este acto solicita el derecho de palabra el fiscal del ministerio público de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: ¿diga usted a que se dedica?:R soy pescador. ¿Ha estado detenido anteriormente?:R: si por pelea. ¿Y usted sabia que el señor Luis Alberto tenia droga oculta en esa casa?: no sabia. ¿Que consume usted? R: crack. ¿No sabe si el señor Luis Alberto consume?. R: no lo se. En este acto solicita el derecho de palabra el Defensor Privado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Señor Wiliams usted vive en la calle del señor Luís Alberto?:R: No. Donde vive? En Nueva Guiria calle numero 5. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “ Invoco el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el estado de libertad y es su único paparte dice que la privativa solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de igual manera invoco el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que las normas que establecen i se requieren a la Privación de libertad deberse interpretadas de manera restrictiva, una vez manifestado estos dos artículos, quiero referirme a la recientísima ley orgánica de drogas, porque nos llama la atención que en procedimiento que se ha practicado en este asunto se hayan violado los artículos 141 y siguientes de la referida ley orgánica de drogas, en lo que respecta al ciudadano Willans Santos Sucre, en el acta policial y en el acta de visita domiciliaria las cuales constan a los folios 1, 2 y 4, los funcionarios dicen que encontraron al señor antes mencionado consumiendo en el patio de la casa, y dice el articulo 141. que la persona que fuere encontrada consumiendo que se declare consumidor, el Ministerio Publico debe por mandato de ese articulo ordenar a la CICPC que de manera inmediata se le practique los exámenes correspondientes, y que una vez realizado esos exámenes los presentara ante el tribunal de control , solicitando según dice el articulo la libertad del consumidor, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación, dice también que la persona que sea encobrada consumiendo, debe ser tratado, de manera distinta, y no ligado con otros detenidos de otros delitos, en el casi del señor wiliams no entendemos el porque el Ministerio Publico si tuvo conocimiento de los hecho no ordeno tales exámenes y no entendemos porque contrario a lo que dice la ley solicita una privativa cuando por mandato legal debería pedir su libertad. A demás este señor no reside en esa casa. Volviendo al contenido, esta novísima ley, establece penas superiores, a la ley derogada, e inclusive los limites mínimos y máximos, restringen, es verdad la aplicación de medidas cautelares, por ello invoque al principio la interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad la señora no vive en la casa nada tiene que ver con droga alguna no se le consiguió nada y tampoco se consiguieron pertenencias femeninas, es cierto que hijo vida marital con el señor aguilera, pero eso no la hace ser autora , de alguna manera en lo que el señor aguilera pueda hacer, esta señora ha manifestado que desde hace mas de cuatro meses ha dejado se hacer vida con el señor Aguilera , estaba ahí solo buscando el dinero que semanalmente este señor le da para la manutención de los hijos de ambos, es decir, que contra ella no ha elementos alguno que haga presumir que ella esta incursa en el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas, como señala el ministerio Publico, y si no hay tales, mal puede considerarse, que puedan estar cumplidos, los numerales que establece el articulo 250 , como el 2 y 3, esta señora vive en el municipio Valdez es estudiante y ha pintado y barrido casas, acerca de Luis Alberto aguilera, se encontraba, en el sitio que no debió y tenia una sustancias que no debía tener, la orden de allanamiento que consta al folio tres y esta dirigida contra un funcionario Elvis y la razón era ver si había armas, no iba dirigida contra Luís Alberto, y encontraron drogas que el reconoce que es de su pertenencia, habiéndolo reconocido en esta sala y por la cantidad de peso bruto, por lo tanto esta defensa no tiene objeción alguna pero con respecto a los otros dos por no estar llenos lo extremos legales de una Privación de libertad, y personas que no vive en esa casa, pido se desestime la Privación y se ordene para ellos una libertad plena sin restricciones, o en su defecto alguna de las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES y WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asi mismo oídas las declaraciones de los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita se decrete una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en La Modalidad de Ocultamiento, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 18-09-2010, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, el funcionario Detective Licdo Luís Carrera, adscrito a la Sud-Delegación Guiria Estado Sucre, se traslado en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Jesús Carias, Inspector Alexander González, Sub-Inspector Oliver Pérez, Detective Juan Rodríguez y Agentes Luís Martínez, Orangel Rivas y Luís Catellini, a bordote vehículos particulares y unidades motos hacia la Urbanización Nueva Guiria, vereda Nº 09, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria de fecha 17-09-2010, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, quienes una vez presentes en dicha dirección plenamente identificados, se hicieron acompañar por los ciudadanos Félix del Jesús Rodríguez y Wilman Enrique Luces, quienes fungieron como testigos presénciales en el procedimiento, donde procedieron a tocar la puerta de la residencia a llanada, siendo atendidos por los imputados Luís Alberto Aguilera Carreño y Elimar Karelina Pacheco Fuentes, quienes le permitieron el libre acceso al interior del hogar donde procedieron a la búsqueda minuciosa tanto en la parte superior como la inferior del interior de la vivienda, en presencia de los testigos y de los supra mencionados, ubicando de la misma manera en el área del patio al ciudadano Williams Santos Sucre Fuentes, consumiendo presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo que le decomisaron de sus manos una pipa de elaboración rudimentaria utilizadas para tal fin y dos cajas de fósforo, una de color amarilla con la inscripción que se lee caribe, contentiva de cenizas y otra de color rojo, color rojo, con las inscripción que se lee Caballo Rojo, contentivo de dos fósforo, continuando con la revisión, localizaron en un escaparate de la segunda habitación y dentro de un bolsillo de una camisa manga corta de color amarilla, marca BSN, talla M/M, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en plástico de color blanco, contenidas a su vez de un polvo blanco de origen desconocido, presuntamente droga denominada cocaína, con un peso bruto de 27,8 gramos, además a un lado dieciséis (16) billetes de dos (2) bolívares fuertes, siete (7) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, un (19 billete de diez (10) bolívares fuertes y un (1) billete de cincuenta (509 bolívares fuertes; asimismo en la parte alta de la mencionada vitrina o guardador se ubicó veinticinco (25) segmentos de papel aluminio de forma rectangular y un rollo del mismo usado, por lo que el mismos quedaron detenidos y llevado a al CICPC-Guiria y a disposición de la Fiscalia en materia de Droga del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano; siendo las misma personas presentadas por ante este Tribunal de Control. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES Y WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES, como autores o participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios Detective Licdo Luís Carrera, adscrito a la Sud-Delegación Guiria estado Sucre, se traslado en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Jesús Carias, Inspector Alexander González, Sub-Inspector Oliver Pérez, Detective Juan Rodríguez y Agentes Luís Martínez, Orangel Rivas y Luís Catellini, adscritos a la Sud-Delegación Guiria estado Sucre, en la cual deja constancia del procedimiento realizado, de la detención de los imputados, así como de los elementos de convicción incautados, cursante a los folios 01 y Vto., 2 y Vto. 2.- Orden de Allanamiento, Nº S/N, de fecha 17-09-2010, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, cursante al folio 03. 3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, cursante al folio 04. 4.- Inspección Técnica Criminalistica Nº S/N, de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios Luís Castellín y Luís Carrera, adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, donde dejan constancia del lugar donde se realizó la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 08 y Vto. 05.- Registros de cadenas de Custodias de evidencias Físicas, de fecha 18-09-2010, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, cursantes a los folios 09 y 10. 06.- Memorando Nº 9700-226-03712, de fecha 18-09-2010, en el cual remite al laboratorio las evidencias incautadas para la práctica de experticia química, cursante al folio 13. 07.- Memorando Nº 9700-226-03713, de fecha 18-09-2010, en el cual remite al laboratorio las evidencias incautadas para la práctica de experticia química y barrido, cursante al folio 14. 08.- Experticia de Reconocimiento Legal N° S/N, de fecha 18-09-2010, donde dejan constancias que todas las piezas suministradas se aprecian en regular estado de conservación, cursante al folio 15 y Vto y 16. 09.- Acta de Entrevistas a los testigos ciudadanos Félix del Jesús Rodríguez y Wilman Enrique Luces, de fecha 18-09-2010, rendida por ante el CICPC-Sub-Delegación Guiria. Cursante a los folios 17 y su Vto y 18 y 19 su Vto y 20. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 183 y 184 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUÍS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.704, de oficio u oficio obrero, nacido el 11-12-1983, hijo de Vicente Carreño (v) y Francisco Aguilera (v), y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, vereda N° 09, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, ELIMAR KARELINA PACHECO FUENTES quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.240, de oficio u oficio estudiante, nacida el 19-04-1987, hija de María Fuentes (f) y Miguel Pacheco (v), y domiciliada en: la Urbanización Nueva Guiria, vereda N° 09, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, y WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.449, de oficio u oficio marino, nacido el 28-10-1977, hijo de Emilia Fuentes (f) y santos Sucre (v), y domiciliado en: la Calle Nº 5, Casa Nº 5 de la Urbanización Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordena al Funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, la practica de la evaluación Toxicologica al Imputado WILLIAMS SANTOS SUCRE FUENTES, así mismo prosiga con las investigaciones. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTÍNEZ