REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000760
ASUNTO: RP11-P-2010-000760
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 07 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Zaida Inmaculada Savery, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados JORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y MARIO JOSÉ ROJAS LAREZ, encontrándose presentes el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh; los imputados Jorge Alexander Rodríguez Velásquez Y Mario José Rojas Larez previo traslado del Internado Judicial, y la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis Hadid.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, el Juez procede a dar inicio al presente acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Ciudadano Juez el Ministerio Público que en este acto Represento de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente a los ciudadanos JORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y MARIO JOSÉ ROJAS LAREZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y MARIO JOSÉ ROJAS LAREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de Mayo de 2010, cursante a los folio 62 al 73 del asunto que nos ocupa, por considerar que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre los referidos imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es Todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse el primero de ellos dijo llamarse como quedara escrito: JORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ: venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N ° 22.926.931, nacido en fecha 11-09-1992, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Zuleima Velásquez y Alexander Rodríguez, y Residenciado en Playa Patilla, Casa S/N, frente al Bodegón Patilla Mar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional; Es Todo. Acto seguido se ordena el ingreso a la sala de Audiencia del otro imputado quien dijo ser y llamarse como quedara escrito: MARIO JOSÉ ROJAS LAREZ: venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.741, nacido en fecha 18-09-1989, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Pablo Rojas y Zuli Larez, y Residenciado en Guayacan de las Flores, Sector 02, vereda 44, Casa S/N, cerca del Bar El Monazo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional; Es Todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en el hecho punible por el cual lo acusa la representación fiscal, en consecuencia, solicito su libertad plena y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito la revisión de la medida a mis representados y su sustitución por una cautelar menos gravosa. Es todo.
ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar a la hoy acusados de autos, compartiendo este Juzgador la calificación Jurídica planteada por la Vindicta Pública, la cual es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la Colectividad; no compartiendo el tipo penal, establecido en el Segundo aparte del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la cantidad de droga incautada en el presente asunto, arrojo un peso neto de veintisiete (27) gramos con novecientos veinticinco (925) miligramos, de clorhidrato de cocaína, peso neto que se evidencia de la experticia química signada con el N ° 9700-267-T-0307-120, inserta al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, garantizando de esta manera el principio de proporcionalidad, ahora bien si analizamos el articulo 31 de la referida ley, se puede determinar que establece una serie de tipos penales, encuadrando perfectamente el presente caso, en el tercer aparte del artículo antes mencionado, toda vez que el segundo aparte por el cual el Ministerio Público pretende imputarlo establece”….Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de Cocaína, sus mezclas y sustancias estupefacientes a base de cocaína, o 20 gramos de los derivados de amapola, o 200 gramos de drogas sintéticas, la pena será de 6 a 8 años de prisión.. (negritas del Tribunal). En tal sentido, este Juzgador, se aparta del tipo penal (Segundo del artículo 31 de la referida Ley), incoado por el Ministerio Público, y lo encuadra de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece “....Si fuere un distribuido de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión….” (negritas del Tribunal); en consecuencia, se otorga una calificación jurídica provisional, encuadrándolo en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la Colectividad; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por las partes por estimar que son útiles, licitas, legales, y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados JORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y MARIO JOSÉ ROJAS LAREZ, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual se dictó la Medida de Coerción Personal, en fecha 22.04.-2010, no han variado, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este estado solicito el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público y cedido que le fue expuso: Me opongo al ajuste hecho por el tribunal, ello en virtud de que el mismo considero aplicable para el presente caso el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial, por lo que esta representación fiscal se opone formalmente a dicho ajuste ya que estamos en presencia de la cantidad de 28 gramos de la droga denomina clorhidrato de cocaína y es por ello que ratifico la calificación jurídica hecha por esta representación fiscal. Es Todo.
DEL TRIBUNAL
Imposición del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Codigo Organcico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado JORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”. Acto seguido el tribunal cede la palabra al imputado MARIO JOSÉ ROJAS LAREZ quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; Establece el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, las cantidades de mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína, lo que significa que ante la disposición d estas norma estaríamos en presencia del tercer asparte de dicho artículo por no exceder la cantidad de cien gramos de cocaína, aunado a esto la facultad el criterio y la legitimación que tiene el tribunal al imponer las circunstancias prevista en el tercer aparte del tanto citado artículo 31; de los conceptos que maneja esta circunstancia nos encontramos con el ocultamiento, entonces, si el Fiscal del Ministerio Público para encuadrarlo en el segundo aparte nos preguntamos que cantidad esta manejando, la de posesión o la del encabezamiento de la norma prevista en la ley especial, finalmente solicito respetuosamente del tribunal, confirme la rebaja correspondiente antes indicada se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Vigente. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados JORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y MARIO JOSÉ ROJAS LAREZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa a los ciudadanos JORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y MARIO JOSÉ ROJAS LAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ: venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N ° 22.926.931, nacido en fecha 11-09-1992, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Zuleima Velásquez y Alexander Rodríguez y Residenciado en Playa Patilla, Casa S/N, frente al Bodegón Patilla Mar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MARIO JOSÉ ROJAS LAREZ: venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.592.741, nacido en fecha 18-09-1989, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Pablo Rojas y Zuli Larez, y Residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 02, vereda 44, Casa S/N, cerca del Bar El Monazo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman:
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
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