REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004426
ASUNTO: RP11-P-2007-004426
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 14 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado ANLLERSON JESÚS DÍAZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MALAVÉ BUCCE y NANCY IZAGUIRRE DE MALAVÉ, estando presente: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado Anllerson Jesús Díaz y la defensora pública Abg. Annía Núñez, no compareciendo las víctimas ciudadanos José Vicente Malavé Bucce y Nancy Izaguirre de Malavé.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANLLERSON JESÚS DÍAZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MALAVÉ BUCCE y NANCY IZAGUIRRE DE MALAVÉ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANLLERSON JESÚS DÍAZ, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un análisis de los hechos y de los fundamentos de la acusación), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANLLERSON JESÚS DÍAZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU, nacido el 20-03-1979, titular de la cédula de identidad N° 13.576.250, hijo de Luis Figuera y Eglantina Díaz, con domicilio en el Barrio La Matica del Peñón, calle principal, en el Centro de Rehabilitación La Matica, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y expone: “ratifico las declaraciones hechas con anterioridad, las cueles cursan en el expediente, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL;
Quien expone: Solicito el sobreseimiento de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, ya que efectivamente no puede atribuírsele al imputado los hechos que se encuentran reflejados en el presente escrito, la acusación establece la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, donde habla de los Cooperadores inmediatos, hora bien, en la presente causa, desde el comienzo solamente el Ministerio Público ha presentado a mi defendido sin que hasta ahora se sepa con quienes Cooperó para la realización del delito por el cual lo señala, si mi defendido es un cooperador tal como lo establece el mencionado artículo 83, debe ser un cooperador de alguien, no puede ser cooperador de un ausente, de una persona no identificada y que sepamos la investigación de esta causa quedó aquí, ya que el Ministerio Público tiene un culpable propiciatorio y por lo tanto ya cumplió con su labor, hay alguien señalado y por supuesto ninguna otra actividad para buscar a los verdaderos autores del hecho que hoy nos ocupa, por lo tanto, sino hay responsable del hecho principal, yo quisiera que me respondieran ¿con quién cooperó Anllerson Díaz en ese robo agravado?, porque no tiene sentido que exista un cooperador inmediato sin que usted pueda presentar a la persona que efectivamente cometió el hecho, por ello es que se impone el sobreseimiento solicitado, ya que no hay suficiencia en las actas para que proceda el Juzgamiento del acusado, solicito que por cuanto mi defendido explicó de manera clara y honesta las razones de su ausencia a las llamadas del Tribunal con anterioridad, que se le revise la medida y se le acuerde una Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pido se me expida copias simples de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar: Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asi como la declaración rendida en esta sala por el imputado ANLLERSON JESÚS DÍAZ y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ANLLERSON JESÚS DÍAZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MALAVÉ BUCCE y NANCY IZAGUIRRE DE MALAVÉ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa. En cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, considera quien aquí decide que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad aún persisten, aunado al hecho de que el imputado no cumplió con la medida que en su oportunidad le fuera impuesta por este Tribunal de Control, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida todo de conformidad con el articulo 264 del Código Organcico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Acusado ANLLERSON JESÚS DÍAZ, ya identificado, quien expone: “Yo me voy a Juicio, no voy a admitir los hechos, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ANLLERSON JESÚS DÍAZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU, nacido el 20-03-1979, titular de la cédula de identidad N° 13.576.250, hijo de Luís Figuera y Eglantina Díaz, con domicilio en el Barrio La Matica del Peñón, calle principal, en el Centro de Rehabilitación La Matica, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MALAVÉ BUCCE y NANCY IZAGUIRRE DE MALAVÉ; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ANLLERSON JESÚS DÍAZ, en virtud que aún persisten las circunstancias que motivaron dicha medida, aunado al hecho de que hoy acusado no cumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad que en su oportunidad le fuera impuesta por este Tribunal de Control. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARETINEZ
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